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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2015 (16/07/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

557408 NORMAS LEGALES Jueves 16 de julio de 2015 / El Peruano RO. En el presente caso, debe considerarse el hecho que NEXTEL publicó información inexacta correspondiente al indicador RO, durante el año 2012, conforme al siguiente detalle: − Indicador RO “reclamos y reporte de averías” (102 y 123) durante los meses de enero a diciembre de 2012. − Indicador RO “guía telefónica” (103) durante los meses de enero a setiembre de 2012. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). Por su parte, el artículo 16º del Reglamento de Calidad establece que incurrirá en infracción leve, la empresa operadora que obtenga valores mensuales inferiores al Valor Referencial de Calidad del Servicio del indicador de calidad RO ( ≥90%), medidos por cada uno de los servicios de operadora de atención telefónica, respecto a reclamos, reporte de averías e información de guías En el presente caso se ha veri fi cado que NEXTEL incumplió con el valor referencial del indicador RO “reclamos y reporte de averías” (102 y 123) durante los meses de enero a diciembre de 2012. En consecuencia, la citada empresa ha incurrido en la infracción leve tipi fi cada en el artículo 16° del Reglamento de Calidad, haciéndose acreedora de una amonestación escrita o multa de entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. Sin perjuicio de ello, es importante tener en consideración la inversión de costos en los que pudieron haber incurrido los usuarios del servicio que intentaron acceder sin éxito al número de atención de averías y reclamos (102 y 123) de telefonía móvil para la presentación y reporte de incidencias o reclamos atribuidos a la prestación del servicio de telefonía móvil; tales costos se habrían materializado en el tiempo incurrido para la presentación de dichos reportes y/o reclamos. Asimismo, conforme ha sido señalado por la GFS, se ha veri fi cado que la diferencia del valor referencial del indicador RO para los meses de enero a diciembre de 2012, generó la siguiente afectación a nivel de clientes: Tabla 1 Usuarios Afectados MesClientes afectados% de usuarios afectados con respecto del # total de usuarios afectados 1 Enero 684 0.31% 2 Febrero 370 0.17% 3 Marzo 820 0.37% 4 Abril 489 0.22% 5 Mayo 5246 2.37% 6 Junio 18160 8.20%7 Julio 22714 10.26% 8 Agosto 49142 22.19% 9 Septiembre 69324 31.30% 10 Octubre 25197 11.38% 11 Noviembre 16751 7.56% 12 Diciembre 12565 5.67% Fuente: Informe de Supervisión Cabe precisar que el total de usuarios afectados representa la potencial cantidad de usuarios que se vieron afectados en la atención de sus averías o reclamos, demostrando esto una debilitada atención por medio de los servicios de operadora de atención telefónica proporcionados por NEXTEL. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha con fi gurado la fi gura de reincidencia, repetición y/o o continuidad en los términos establecidos en el RFIS. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Se puede a fi rmar que NEXTEL no ha actuado diligentemente, toda vez que ha incurrido en las infracciones tipi fi cadas en el artículo 13° y 16° del Reglamento de Calidad, al haber publicado información inexacta del indicador RO y haber obtenido valores mensuales inferiores a los consignados en la Tabla 1 del numeral 5 del Anexo 2 del referido indicador. A nuestro entender, dicho deber de diligencia está directamente relacionado con la obligación de NEXTEL de adoptar las gestiones necesarias, a efectos de evitar incurrir en un incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, le resulta exigible. Asimismo, con Resolución de la Gerencia General Nº 250-2013-GG/OSIPTEL de fecha 3 de abril de 2013, tramitado en el expediente Nº 0002-2013-GG-GFS/PAS, se sancionó a NEXTEL por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 16º del Reglamento de Calidad, advirtiéndose que al igual que en el presente PAS, uno de los actos constitutivos de la infracción fue no haber cumplido con los valores referenciales del indicador RO durante el 2011; lo cual demostraría la falta de diligencia antes mencionada. No obstante ello, es preciso tener en cuenta la disposición de NEXTEL -comunicada mediante carta N° CGR-2497/12 del 19 de diciembre de 2012 – para adecuar su comportamiento - cálculo del indicador de calidad RO - en cumplimiento del Reglamento de Calidad. (v) Bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar el bene fi cio obtenido por NEXTEL en el presente caso. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, las acciones de supervisión que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizaron en el año 2012, en tal sentido, la multa a imponerse a NEXTEL no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2011. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, corresponde imponer una multa de cincuenta y un (51) UIT a la empresa NEXTEL PERÚ S.A., por la infracción tipifi cada como grave por el artículo 13° del Reglamento de Calidad y una multa de once (11) UIT por la infracción tipifi cada como leve por el artículo 16° de la misma norma. SE RESUELVE:Artículo 1°.- MULTAR a la empresa NEXTEL PERÚ S.A., con cincuenta y un (51) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 13º del Reglamento de Calidad, al haber publicado de manera inexacta en su página Web el indicador de calidad RO durante el año 2012; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa NEXTEL PERÚ S.A., con once (11) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, por la comisión de la infracción leve tipifi cada en el artículo 16º del Reglamento de Calidad, al haber obtenido un indicador Respuesta de Operadora (RO) < a 90% durante el año 2012; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir