Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de julio de 2015 /

El Peruano

Cuadro Nº 1: Detalle de la determinación de responsabilidad administrativa por parte de Piscifactorías Hecho imputado Norma Sustantiva Norma Tipificadora Medida correctiva Implementar un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros conforme al artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.

Piscifactorías de los Andes S.A. no cuenta con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos.

Literal d) del numeral 2 del Artículo 40º del artículo 145º Decreto Supremo del Decreto Nº 057-2004Supremo Nº PCM10'. 057-2004PCM11.

Fuente: Resolución Directoral Nº 766-2014-OEFA/DFSAI Elaboración: TFA

(i) No correspondía que la Autoridad Decisora declarara la existencia de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, debido a que las medidas correctivas impuestas por la Resolución Directoral Nº 643-2014-OEFA/DFSAI (Expediente Nº 2942014-OEFA/DFSAI/PAS) fueron debidamente cumplidas, siendo ello acreditado mediante escrito Nº 0001-CAPISCIS-201514. (ii) La resolución apelada no es "conforme al derecho" al haber sido emitida en contravención al principio del non bis in ídem15 establecido en el numeral 10 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley Nº 27444), ello debido a que la Resolución Directoral Nº 766-2014-OEFA/DFSAI resuelve un procedimiento administrativo sancionador cuyo objeto está sustentado en el mismo hecho que constituyó infracción en otro procedimiento (Expediente Nº 294-2013-OEFA-DFSAI/PAS), teniendo además el mismo sujeto y el mismo fundamento, existiendo la triple identidad requerida para que se configure la infracción al principio de non bis in ídem. 8. El 13 de febrero de 2015, Piscifactorías presentó un escrito complementario16, precisando lo siguiente: (i) En primer lugar, sostiene que:

5. Asimismo, mediante dicho acto administrativo, la DFSAI declaró reincidente a Piscifactorías por el incumplimiento del artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, incurriendo así en la infracción prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 145º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, disponiéndose además la publicación de dicha declaración en el Registro de Infractores Ambientales del OEFA (en adelante, RINA). 6. La Resolución Directoral Nº 766-2014-OEFA/DFSAI se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La DFSAI determinó que del Acta de Supervisión Nº 027-2013 y del ITA se advierte que la DS constató que Piscifactorías no contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos, conforme a lo establecido en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley Nº 27314 Ley General de Residuos Sólidos (en adelante, Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM). b) El artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2012-OEFA/CD, Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA (en adelante, Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2012-OEFA/ CD) dispone que el cese de la conducta infractora no exime de responsabilidad al administrado ni sustrae la materia sancionable. En ese sentido, las acciones adoptadas por Piscifactorías con posterioridad a la supervisión no enervan la comisión de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. c) En ese contexto, la DFSAI advirtió y constató en la supervisión del 7 de febrero de 2013 que el administrado no contaba con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, conducta que constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM y que configura la infracción prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 145º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. d) Asimismo, se verificó que la conducta imputada a Piscifactorías era susceptible de producir efectos nocivos en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, razón por la cual la DFSAI dispuso imponer una medida correctiva destinada a cesar dicha conducta potencialmente dañina. e) Por otro lado, mediante la Resolución Directoral Nº 738-2014-OEFA/DFSAI del 17 de diciembre de 2014 se declaró consentida la Resolución Directoral Nº 6432014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre de 201412, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Piscifactorías, por no contar con un almacén cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de los residuos sólidos peligrosos, conforme a lo establecido en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. En tal sentido, al advertirse la existencia de un antecedente válido de comisión del mismo tipo infractor para la determinación de la reincidencia del citado administrado, la DFSAI consideró declarar la calidad de reincidente Piscifactorías, disponiendo además la inscripción de ello en el RINA. 7. El 22 de enero de 2015 , Piscifactorías interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 766-2014-OEFA/DFSAI, alegando lo siguiente:
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DECRETO SUPREMO Nº 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley Nº 27314 Ley General de Residuos Sólidos, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de julio de 2004. Artículo 40º.- Almacenamiento central en las instalaciones del generador El almacenamiento central para residuos peligrosos, en instalaciones productivas u otras que se precisen, debe estar cerrado, cercado y, en su interior se colocarán los contenedores necesarios para el acopio temporal de dichos residuos, en condiciones de higiene y seguridad, hasta su evacuación para el tratamiento o disposición final. Estas instalaciones deben reunir por lo menos las siguientes condiciones: 1. Estar separadas a una distancia adecuada de acuerdo al nivel de peligrosidad del residuo respecto de las áreas de producción, servicios, oficinas, almacenamiento de insumos o materias primas o de productos terminados, de acuerdo a lo que establezca el sector competente; 2. Ubicarse en lugares que permitan reducir riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones o inundaciones; 3. Contar con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados; 4. Los pasillos o áreas de tránsito deben ser lo suficientemente amplias para permitir el paso de maquinarias y equipos, así como el desplazamiento del personal de seguridad, o de emergencia; 5. Contar con sistemas contra incendios, dispositivos de seguridad operativos y equipos e indumentaria de protección para el personal de acuerdo con la naturaleza y toxicidad del residuo; 6. Los contenedores o recipientes deben cumplir con las características señaladas en el artículo 37 del Reglamento; 7. Los pisos deben ser lisos, de material impermeable y resistentes; 8. Se debe contar con detectores de gases o vapores peligrosos con alarma audible, cuando se almacenen residuos volátiles; 9. Debe implementarse una señalización que indique la peligrosidad de los residuos, en lugares visibles; y 10. Otros requisitos establecidos en el Reglamento y normas que emanen de éste. DECRETO SUPREMO Nº 057-2004-PCM. Artículo 145º.- Infracciones Las infracciones a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, se clasifican en: (...) 2. Infracciones graves.- en los siguientes casos: (...) d) Incumplimiento de las disposiciones establecidas por la autoridad competente, La DFSAI indicó que dichas resoluciones directorales fueron emitidas dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador seguido bajo el expediente Nº 294-2014-OEFA/DFSAI/PAS. Fojas 103 a 109. Piscifactorías indicó que mediante los escritos Nos 0002 y 0003-CA-PISCIS-2015 del 8 y 12 de enero de 2015, respectivamente, comunicó la conclusión de la construcción del almacén central de residuos sólidos peligrosos, presentando además las fotografías correspondientes a efectos de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva impuesta por Resolución Directoral Nº 643-2014-OEFA/ DFSAI. (Foja 140). Piscifactorías señaló que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 04819-2011-PHC/TC refiere que el principio del non bis in ídem tiene una dimensión procesal. (Foja 104). Fojas 134 a 138.

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