Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

557518

NORMAS LEGALES

Viernes 17 de julio de 2015 /

El Peruano

recién con la presentación de su escrito de Descargo 1 que se menciona el inconveniente presentado en los CD´s remitidos por la GCC. En efecto, en el supuesto que AMÉRICA MÓVIL hubiera considerado que la información contenida en los mencionados CD´s resultaba indispensable para ejercer su derecho de defensa, tenía expedito su derecho a solicitar la entrega adecuada del mismo y solicitar una ampliación del plazo otorgado para presentar sus descargos debido al inconveniente presentado. Sin perjuicio de ello, considerando que, según lo manifestado por AMÉRICA MÓVIL en su Descargo 1, la información contenida en los mencionados CD´s no fue grabada adecuadamente, la GCC remitió nuevamente dicha información mediante carta C.034AI/2014 notificada el 13 de febrero de 2014. Asimismo, a fin de garantizar un debido procedimiento, la GFS le otorgó un plazo adicional de diez (10) días hábiles para que, de considerarlo pertinente, presente sus descargos adicionales. Por tanto, aun cuando la entrega de la información contenida en los mencionados CD´s se efectuó con posterioridad a la presentación de su escrito de Descargo 1, ello no implicó una vulneración del derecho al debido procedimiento, puesto que AMÉRICA MÓVIL ha contado con la oportunidad de ejercer planamente su derecho de defensa en tanto presentó alegatos adicionales. En consecuencia, corresponde desestimar los descargos presentados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 1.5 Sobre la aplicación de lo dispuesto por el artículo 55° del RGIS El artículo 55° del RGIS(17)- norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción - dispone lo siguiente: Artículo 55.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita. (...) Cabe señalar que el régimen de beneficios previsto por el artículo 55° del RGIS refiere a una facultad del OSIPTEL, que puede ser ejercitada de modo discrecional por esta instancia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo mencionado, tales como, la naturaleza de la infracción (no calificada como muy grave), la subsanación espontánea hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la carta de imputación de cargos; y luego de haberse valorado elementos adicionales, tales como el comportamiento procesal de la parte, la idoneidad de la subsanación, la existencia de daño, el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, entre otros. Corresponde indicar que el incumplimiento del artículo 13° del Reglamento de Calidad, configura una infracción grave según lo dispuesto por dicha norma; asimismo, conforme se aprecia de la información obrante en el expediente del PAS y en el Expediente de Supervisión N° 00058-2012-GG-GFS, lo cual ha sido confirmado por la GFS en el Informe de Supervisión Nº 981-GFS/2013, AMÉRICA MÓVIL corrigió los valores publicados en su página web en julio de 2012 (cuando empezó a calcular el indicador de calidad TLLC a nivel de red), es decir, con anterioridad a la notificación de la carta de imputación de cargos. En lo que se refiere al comportamiento procesal de AMÉRICA MÓVIL, debe advertirse que la corrección de la información en la página Web se efectuó sin mediar requerimiento alguno por parte del OSIPTEL, luego que dicha empresa operadora advirtiera de los errores en la etapa de supervisión. Considerando lo anterior, y que en el presente caso, no se ha evidenciado la presencia de daño, ni

de beneficio ilícito derivado de la infracción cometida, ni de intencionalidad en la comisión de la infracción; y que, asimismo, en cuanto a la probabilidad de detección, la verificación del cumplimiento de la obligación de publicación mensual de los resultados de los indicadores de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones en la página web de la empresa operadora, es efectuada periódicamente por la GFS, con lo cual, la probabilidad de advertir dicha situación por parte del OSIPTEL se realiza con la sola verificación de cumplimiento; correspondería aplicar a favor de AMÉRICA MÓVIL el régimen de beneficios previsto por el artículo 55° del RGIS, aplicándosele en el caso en particular una sanción de Amonestación por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 13° del Reglamento de Calidad. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que la subsanación efectuada por AMÉRICA MÓVIL y la aplicación del mencionado régimen de beneficios, no exonera a dicha empresa de la responsabilidad por la comisión de la infracción que se le atribuye, tan solo de la multa correspondiente a la comisión de la infracción ­ 51 UIT-, precisamente en resguardo de los bienes jurídicos que son objeto de protección a través del Reglamento de Calidad y que pudieran haber sido afectados como consecuencia de la comisión de la infracción administrativa. En atención a los hechos acreditados, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 55° del RGIS y en aplicación del Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con una Amonestación por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 13º del Reglamento de Calidad, al haber publicado de manera inexacta en su página Web el indicador de calidad Tasa de Llamadas Completadas (TLLC) del servicio de telefonía fija correspondiente al año 2011. De acuerdo a lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL, y en aplicación del artículo 55° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99-CD-OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- AMONESTAR a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., por haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 13° del Reglamento de Calidad, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 040-2005CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber publicado información inexacta del indicador de calidad TLLC para el servicio de telefonía fija en la modalidad de abonados en el año 2011; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" de la presente Resolución, cuando haya quedado firme. Regístrese y comuníquese. JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE Gerente General

17

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, vigente desde el 05 de julio de 2013, se aprobó el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), el cual dispone en la Única Disposición Complementaria Transitoria, que los procedimientos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo en lo que les sean más favorable.

1263081-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.