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557512 NORMAS LEGALES Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este parámetro de graduación comprende el criterio de naturaleza y gravedad de la infracción referida en la LDFF. Al respecto, el primer párrafo del el numeral (ii) del artículo 43º del RGT tipifi ca como infracción grave el incumplimiento del artículo 11º de la misma norma, referido al registro de las tarifas a más tardar el día de entrada en vigencia, ello a fi n que los usuarios puedan optar por la tarifa que se adecue mejor a sus necesidades y preferencias. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico, en la medida que no es posible identifi car a los usuarios afectados. No obstante, debe tenerse en cuenta que el hecho de no registrar en el SIRT los cambios tarifarios dentro del plazo establecido, trae consigo una afectación a la decisión de consumo de los usuarios, toda vez que al no contar con la información adecuada y oportuna de las tarifas aplicables no permitió que los usuarios opten por la tarifa que se adecue a sus necesidades; más aun considerando que esta situación se mantuvo durante un periodo aproximado de dos años. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha confi gurado la fi gura de reincidencia. No obstante, se verifi ca que, además de no registrar las tarifas con códigos SIRT TETF200600011, TETF201200111, TETF201200112, TETF201200113 y TETF201200114, a más tardar el día de su entrada en vigencia, la situación antijurídica abarcó un periodo aproximado de dos años. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En el presente caso, se verifi ca que RURAL TELECOM no registró las tarifas correspondientes a los códigos SIRT TETF200600011, TETF201200111, TETF201200112, TETF201200113 y TETF201200114 durante un periodo de dos años; sin embargo, procedió a registrarlo en el SIRT cuando éstas todavía se encontraban vigentes. (v) Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del benefi cio obtenido por RURAL TELECOM, su costo evitado o las inversiones postergadas que habrían evitado que se incurra en la infracción que se imputa. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al principio de razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa RURAL TELECOM S.A.C. con una multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el primer párrafo del numeral (ii) del artículo 43º del RGT. Por lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa RURAL TELECOM S.A.C. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el primer párrafo del numeral (ii) del artículo 43º del Reglamento General de Tarifas, al haber registrado tarifas con posterioridad a la fecha de inicio de su vigencia; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la presente Resolución, cuando haya quedado fi rme, y ponga la multa impuesta en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fi nes pertinentes. Artículo 4°.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notifi cada la sanción, obtendrá el benefi cio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. Regístrese y comuníquese. JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE Gerente General 1263096-2 Sancionan con amonestación a América Móvil Perú S.A.C. por haber incurrido en infracción tipificada en el artículo 13º del Reglamento de Calidad (Se publica la presente resolución a solicitud del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, mediante Carta Nº C.603- GCC/2015, recibida el 14 de julio de 2015) RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 317-2014-GG/OSIPTEL Lima, 13 de mayo de 2014 EXPEDIENTE Nº : 00070-2013-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrati- vo Sancionador ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A. VISTO: El Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL (GFS) Nº 291-GFS/2014, por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto al procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A. (AMÉRICA MÓVIL) por la supuesta comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 13º del Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Reglamento de Calidad), aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 040-2005-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES.- 1. Mediante Informe de Supervisión Nº 981-GFS/2013 (Informe de Supervisión), de fecha 17 de octubre de 2013, contenido en el Expediente Nº 00058-2012-GG-GFS (Expediente de Supervisión), la GFS emitió el resultado de