Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 17 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

557511

(...) De la lectura del artículo precedente, cuyo cumplimiento ha sido objeto de supervisión, se observa que dicha norma contempla entre sus disposiciones la obligación por parte de las empresas operadoras de comunicar sus tarifas al OSIPTEL y ponerlas a disposición del público en general, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa, así como sus respectivas modificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 15° del RGT, registrándolas para tal efecto, en el Sistema de Información y Registro de Tarifas(1) del OSIPTEL (SIRT), en forma exacta y completa. En efecto, la finalidad de las disposiciones contenidas en el RGT es garantizar la transparencia en la información de tarifas ofertadas por las diferentes empresas operadoras, asegurando de esta manera el acceso de los abonados y/o usuarios a la información de las tarifas vigentes, a fin de que puedan contar con información clara y oportuna, considerando que dicha información es pasible de orientar sus preferencias y decisiones de contratación y de consumo. Ahora bien, en base a las acciones de supervisión efectuadas por el OSIPTEL, en mérito al ejercicio de las facultades de supervisión en materia tarifaria y a lo establecido en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF) - Ley N° 27336, se verificó que RURAL TELECOM no registró los cambios tarifarios dentro del plazo establecido por el artículo 11° del RGT. En efecto, de la revisión de las cartas remitidas al OSIPTEL en las que informa sobre las tarifas aplicadas, contrastadas con la información publicada en el SIRT, se advierte que los cambios tarifarios fueron registrados el 01 de setiembre y 05 de octubre de 2012; no obstante, que dichas tarifas se encontraban vigentes desde el 01 de setiembre de 2010, conforme se detalla a continuación.
Código de tarifa Nomenclatura de la tarifa Fecha de inicio Características Restricciones No conecta directamente con Nextel Fecha de publicación de la tarifa

TETF200600011

TETF201200111

TETF201200112

TETF201200113

TETF201200114

S/ 0.80 Nuevos Soles TUP de RURAL Incluye IGV. TELECOM a 01/09/2010 Tarifado al móvil local minuto Tarifa válida a nivel nacional Móvil Movistar S/ 2.00 prepago a Nuevos abonado o TUP 01/09/2010 Soles de RURAL incluye IGV TELECOM Móvil Movistar S/ 2.00 post-pago a Nuevos abonado o TUP 01/09/2010 Soles de RURAL incluye IGV TELECOM Móvil Claro S/ 1.80 prepago a Nuevos abonado o TUP 01/09/2010 Soles de RURAL incluye IGV TELECOM Móvil Claro S/ 1.80 post-pago a Nuevos abonado o TUP 01/09/2010 Soles de RURAL incluye IGV TELECOM

05/10/2012

Ninguna

01/09/2012

Ninguna

01/09/2012

En ese sentido, lo esperable era que RURAL TELECOM hubiera adoptado medidas específicas para dar estricto cumplimiento a la obligación que le resultaba exigible, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedeciera a razones justificadas que se encuentren fuera de su control, máxime cuando el registro inoportuno en el SIRT afectaría directamente a los usuarios, debido a que dichas tarifas orientan sus preferencias de consumo; sin embargo, de los documentos contenidos en el Expediente de Supervisión N° 00190-2010-GG-GFS y en el presente PAS no obran documentos que la exoneren de responsabilidad por no registrar las tarifas en el SIRT a más tardar en el día de su entrada en vigencia, es decir el 01 de setiembre de 2010. Sobre este aspecto, debe precisarse que si bien corresponde a la autoridad administrativa la atribución de la carga de la prueba, ello no ocurrirá así en los casos en los que su ejercicio no resulte materialmente posible de ejecutar a esta última, por corresponder a actuaciones materiales que únicamente el administrado se encontraría en capacidad de realizar, como es el caso de la acreditación de la diligencia debida que determine la culpabilidad del infractor. En ese orden de ideas, toda vez que en el presente caso atañe al OSIPTEL la carga de la prueba respecto a la ocurrencia de los hechos constitutivos materia del presente PAS, corresponde a RURAL TELECOM la acreditación de los hechos eximentes de la infracción (acreditar que no pudo actuar de otro modo), la falta de presentación de descargos que desvirtúen los hechos ameritados por parte de ésta última, aunada a la constatación de los hechos materia de la infracción imputada resultan suficientes para desvirtuar la presunción de licitud o de inocencia a favor de RURAL TELECOM a que hace referencia la LPAG. Finalmente, cabe indicar que si bien RURAL TELECOM procedió a publicar en el SIRT la modificación de las mencionadas tarifas antes del inicio del presente PAS, este hecho no constituye una subsanación de la infracción puesto que a efectos de considerar subsanada la conducta imputada, no bastaba solo con proceder a publicar las tarifas en el SIRT; sino que, además, revierta los efectos derivados de la infracción, tal como ha sido reconocido por el Consejo Directivo en otro pronunciamiento(2). En ese sentido, en el presente caso no hubo una subsanación de la conducta infractora, al no existir una acción de resarcimiento del daño por parte de RURAL TELECOM, puesto que la empresa operadora no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que la subsanación se produjo; sino que, por el contrario, se evidencia que la afectación a los usuarios se mantuvo por un periodo aproximado de dos años. Sin perjuicio de ello, dicha circunstancia se tomará en cuenta para efectos de la graduación de la sanción a ser aplicada, conforme lo dispuesto en el artículo 230° de la LPAG. 3. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de la multa a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico

Ninguna

01/09/2012

Ninguna

01/09/2012

Fuente: Informe de Supervisión.

Como se puede advertir, en el presente caso, los hechos constitutivos de la infracción tipificada en el numeral (ii) del artículo 43º del RGT han sido debidamente acreditados a partir de las acciones de supervisión detalladas en el Informe de Supervisión, toda vez que las tarifas anteriormente señaladas fueron registradas en el SIRT con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Asimismo, es preciso indicar que de lo dispuesto en el artículo 11° del RGT, se puede concluir que su incumplimiento no exige la concurrencia de dolo para que se configure la infracción, siendo en consecuencia suficiente la culpa o la imprudencia.

1 2

Aprobado por Resolución de Gerencia General N° 137-2006-GG/OSIPTEL Resolución de Consejo Directivo N° 142-2013-CD/OSIPTEL del 17 de octubre de 2013.

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