Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, la Policía Nacional del Perú; entre otras que el Estado determine, pudiendo ser identificadas por la Comisión Nacional de Bienes Incautados. Artículo 13.- Financiamiento Las acciones que realicen las entidades competentes en aplicación del presente Decreto Legislativo, se sujetan a sus presupuestos institucionales sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 14.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los treinta días calendario desde su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la recuperación inmediata de los especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre pertenecientes al patrimonio de las Areas Naturales Protegidas Sin perjuicio de lo establecido en el presente dispositivo, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en el ejercicio de sus funciones, aplica lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1079, Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el patrimonio de las áreas naturales protegidas y sus normas reglamentarias a efectos de ejercer la recuperación inmediata de los especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre pertenecientes al patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, así como sus Zonas Reservadas, dentro del ámbito geográfico de dichas áreas. Segunda.- De la inscripción registral. Autorícese a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ­ SUNARP, para la emisión de las disposiciones administrativas complementarias, que permitan regular el registro y/o anotación registral de los bienes inscribibles y actos obligatorios, en el Registro de Bienes Muebles vinculados a la actividad de aprovechamiento forestal y en materia de inscripción de maquinaria y equipos, así como la potestad de emitir la tarjeta de identificación de la maquinaria que consigne sus características. La relación de la maquinaria y equipos que son objeto de registro, así como las características de las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de tala, obligadas a registrar los bienes inscribibles es establecida mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Agricultura y Riego, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del SERFOR, en el plazo de treinta días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ­ SUNARP dispone para su adecuación de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del decreto supremo que aprueba la relación de la maquinaria y equipos que son objeto de registro y/o anotación registral. La autoridad forestal competente, previa inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP, autoriza el uso de la maquinaria y equipos en el desarrollo de las actividades de aprovechamiento forestal. Tercera.- Vigencia de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Con la finalidad de fortalecer el sistema de control en materia forestal que contribuya a una acción conjunta del Estado, se dispone la entrada en vigencia de los artículos 68, 127, 128, 149 y 150 de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y Fauna Silvestre. Cuarta.- Medidas para fortalecer la lucha contra la tala ilegal en sede administrativa Con la finalidad de fortalecer la lucha contra la tala ilegal en sede administrativa, el SERFOR, las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre - ARFFS, el SERNANP o el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre ­ OSINFOR, antes de iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o en cualquier etapa del procedimiento pueden ordenar medidas cautelares previamente a la determinación de la

responsabilidad de los administrados, cuando ello resulte necesario para prevenir un daño irreparable al Patrimonio Forestal de la Nación en el marco de sus competencias. Para el caso de la ejecutoriedad de las resoluciones administrativas dictadas en primera y segunda instancia, referidas a la imposición de sanciones administrativas o medidas emitidas, las autoridades antes señaladas aplican lo dispuesto en el artículo 20-A de la Ley N° 30011, Ley que modifica la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en lo que corresponda. Facúltese al Ministerio de Agricultura y Riego, a propuesta del SERFOR, a emitir las normas complementarias correspondientes. Quinta.- Sobre confirmación de información Cuando la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, dentro de sus acciones de control presuma información falsa en los documentos que acrediten la procedencia de los productos forestales, debe correr traslado al Ministerio Público para que inicie las investigaciones correspondientes, sin perjuicio de solicitar a OSINFOR la realización de la supervisión al área del título habilitante que ampara el producto, siempre que no cuente con el informe de supervisión correspondiente. Asimismo se realiza el mismo procedimiento en aquellos casos que se presenten documentos posteriores a las acciones de control. Sexta.- Instrumentos de apoyo a la gestión forestal y de fauna silvestre Declárese de interés nacional la implementación del Módulo de Control del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre ­ SNIFFS, que está a cargo del SERFOR; la implementación del Módulo de Monitoreo de la Cobertura de Bosques, bajo la coordinación del Ministerio del Ambiente en forma colaborativa con el SERFOR, y que constituye parte del SNIFFS y del Sistema Nacional de Información Ambiental ­ SINIA; el proceso de zonificación y ordenamiento forestal; y el inventario nacional forestal, que tienen como objeto contar con información real sobre el potencial existente de los recursos forestales y las actividades forestales y de fauna silvestre para realizar un mejor control y fiscalización del aprovechamiento, transporte, comercialización y exportación de los productos forestales y de fauna silvestre. Las entidades que generen información relacionada a la materia forestal y de fauna silvestre se encuentran obligadas, bajo responsabilidad, de ingresar su información en el SNIFF en el momento en que la generen, conforme las disposiciones que para tal efecto apruebe el SERFOR, o de asegurar la interoperabilidad de las bases de datos e información espacial, de acuerdo a las directivas de la Infraestructura de Datos Espaciales del Perú y las disposiciones del SERFOR. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Adecuación de la Comisión Nacional de Bienes Incautados La Comisión Nacional de Bienes Incautados CONABI dispone de noventa días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, para su adecuación, para lo cual las entidades que participen en las acciones de interdicción materia del presente Decreto Legislativo, deben suscribir a solicitud de CONABI los correspondientes convenios de colaboración interinstitucional. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificación de los artículos 14, 145 y el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícanse los artículos 14 y 145 y el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los siguientes términos: «Artículo 14. Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) Son funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR las siguientes:

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