Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

562081

Las entidades competentes en materia de control forestal pueden ser convocadas por el Ministerio Público, cuando éste lo determine, para intervenir en la ejecución de la acción de interdicción o en actos posteriores. La Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en el ámbito de sus competencias, realizan de forma conjunta y coordinada con el Ministerio Público, las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo. Las Fuerzas Armadas participan ante el requerimiento formulado de acuerdo a la normatividad vigente. Las entidades competentes en materia de control forestal pueden solicitar las acciones de interdicción previstas al Ministerio Público, quien podrá determinar la procedencia de la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO III DE LA INTERDICCIÓN Y SU EJECUCIÓN Artículo 7.- De las acciones de interdicción Las acciones de interdicción contra la tala ilegal pueden ser ordinarias y extraordinarias. 7.1. Acción de Interdicción Ordinaria: Es aquella acción dispuesta por el Ministerio Público, de oficio o a solicitud de una entidad competente en materia de control forestal. 7.2 Acción de Interdicción Extraordinaria: Es aquella acción dispuesta por el Ministerio Público, que por su nivel de coordinación, logística y planeamiento resulte compleja. Las acciones de interdicción extraordinaria son programadas por el representante del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental en coordinaciones con las entidades competentes. Artículo 8.- Del uso de los instrumentos del delito Los instrumentos del delito utilizados en la tala ilegal y en las actividades descritas en el artículo 310-A del Código Penal habilitan la ejecución de las acciones de interdicción reguladas en la presente norma. Artículo 9.- De la ejecución de acciones de interdicción. Las acciones de interdicción que se pueden ordenar en cumplimiento del presente Decreto Legislativo son: el decomiso especial, reducción del valor comercial y la destrucción. En los citados casos, puede ordenarse la acción sobre los instrumentos del delito y/o de los objetos sobre los que recae el delito. 9.1 El decomiso especial se ordena en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito se encuentran ubicados en las áreas naturales protegidas, zonas reservadas, áreas de conservación regional, zonas de amortiguamiento, y demás zonas del patrimonio forestal y de fauna silvestre, y donde se desarrolle el tráfico ilegal de productos forestales maderables. b) Cuando los instrumentos del delito sobre los que recae la medida se encuentran vinculados por utilidad al delito. c) Cuando los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito no cuenten con la respectiva documentación, permisos y/o autorizaciones que las ampare legalmente. 9.2 La destrucción y/o reducción del valor comercial se ordena en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando por las características, situación y ubicación de los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito, no resulte factible su traslado. b) Cuando no resulte viable el decomiso especial al que refiere el 9.1. 9.3 El Ministerio Público, sin perjuicio de las normas legales vigentes, elabora el acta correspondiente, en el marco del presente Decreto Legislativo, consignando necesariamente la siguiente información:

a) Identificación de los responsables de la actividad ilícita. b) Tipificación del delito. c) Declaración de la pérdida de la titularidad de los instrumentos del delito, a favor del Estado, por encontrarse éstos vinculados a la actividad ilegal. Respecto de los objetos sobre los que recae el delito, el Ministerio Público dispone la recuperación de éstos, a favor del Estado. d) Identificación y descripción de los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito, materia de interdicción. e) Ubicación georeferenciada de la zona en que se realiza la interdicción. f) El fundamento del supuesto aplicado conforme al numeral 9.1 y/o 9.2 del presente artículo, según corresponda. CAPÍTULO IV DE LOS DOCUMENTOS Y LA COLABORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Artículo 10.- De los documentos requeridos para la adopción de las decisiones El Ministerio Público puede solicitar a la autoridad competente del Gobierno Nacional o Regional, así como a las autoridades tributarias y aduaneras, toda la documentación correspondiente que permita establecer con certeza la procedencia legal de los productos. La autoridad requerida debe remitir la información y/o documentación solicitada en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de ser denunciada por el Ministerio Público. Dependiendo de la complejidad del pedido o su volumen, la autoridad competente del Gobierno Nacional o Regional y las autoridades tributarias y aduaneras pueden solicitar una prórroga por igual plazo, fundamentando su petición. CAPÍTULO V DE LA INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS Artículo 11.- De la intervención de la Comisión Nacional de Bienes Incautados ­ CONABI El Ministerio Público, respecto de los objetos sobre los que recae el delito y ante la ausencia probatoria que ampare su origen legal, presume que éstos forman parte del Patrimonio de la Nación y dispone su devolución al Estado, quien asume su administración por intermedio de la Comisión Nacional de Bienes Incautados-CONABI, debiendo emitirse el acta correspondiente. La Comisión Nacional de Bienes Incautados ­ CONABI se encuentra facultada para recibir, registrar, calificar, custodiar, asegurar, conservar, administrar, arrendar, asignar en uso temporal o definitivo, disponer y/o vender en subasta pública los instrumentos del delito, efectos decomisados por el presente Decreto Legislativo, con excepción de los productos forestales de flora y fauna silvestre. La CONABI, en el marco de sus funciones y de los convenios interinstitucionales que celebre, determina el destino de los bienes, en aplicación de la presente normativa. Artículo 12.- Destino de los objetos del delito en el caso de decomiso Los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito que sean sujetos de interdicción en la modalidad de decomiso especial en el marco del presente Decreto Legislativo, pueden ser destinados sin orden de prelación, a las siguientes instituciones: a) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para la implementación de sus diferentes programas a nivel nacional. b) Ministerio de la Producción, para la implementación de los Centros de Innovación Tecnológica (CITEs). c) Ministerio de Educación, para la ejecución de proyectos de infraestructura educativa. d) Instituto Nacional Penitenciario ­ INPE, para los centros penitenciarios cercanos a la zona de incautación que cuenten con talleres que realicen trabajos o talla en madera. e) Otras instituciones que contribuyan a la lucha contra la tala ilegal, tales como el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, el Organismo

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