Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Asimismo, la resolución ordena la elaboración del plan de trabajo individual orientado al retorno de la niña, niña o adolecente a su familia o la búsqueda de una solución permanente en caso de inexistencia de familia. En caso de no constatarse la situación de desprotección familiar provisional, pero sí una situación de riesgo, se remite lo actuado a la autoridad competente. En caso de no presentarse ningún tipo de incumplimiento de obligaciones parentales debe disponerse su archivamiento y ordenar, si fuera el caso, el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen. Artículo 51.- Efectos de la declaración de desprotección familiar provisional La resolución que declara la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente produce la asunción automática de la tutela estatal por parte de la autoridad competente. Asimismo, produce de forma automática, la suspensión de la patria potestad o de la tutela. Artículo 52. Pronunciamiento judicial sobre la declaración de desprotección familiar provisional. Cuando se declare la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente, dentro del día hábil siguiente, se remite copias del expediente al Juzgado Especializado de Familia o Mixto, para que emita pronunciamiento ratificando o no dicha declaración. La vista de la causa debe ser programada por el órgano jurisdiccional dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de remitida la solicitud por la autoridad competente y emite pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la vista de la causa. La solicitud de pronunciamiento no suspende los efectos de la declaración de la desprotección familiar provisional ni la actuación de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en la presente norma. Artículo 53.- Tutela estatal El ejercicio de la tutela estatal comprende: a) Garantizar el alojamiento, alimentación, educación, la salud y cuidado personal a la niña, niño o adolescente. b) Garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales de la niña, niño o adolescente. c) La representación legal en los asuntos personales relacionados con la niña, niño o adolescente, siempre y cuando no puedan ejercer sus derechos por sí mismos. La autoridad competente delega el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente, a la familia acogedora o a los directores de los centros de acogida residencial; manteniendo la condición de titular de los deberes y facultades inherentes a la tutela estatal. Cuando la niña, niño o adolescente que se encuentre bajo la tutela estatal cuente con bienes, la administración de estos es materia de pronunciamiento por el Poder Judicial en el proceso que inicie el Defensor Público asignado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 54.- Elaboración del plan de trabajo individual En la elaboración del plan de trabajo individual, la autoridad competente cuenta con la participación de la niña, niño o adolescentes y su familia. Dicho plan se orienta a lograr el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, y es aprobado mediante resolución, que debe ser puesta en conocimiento a las partes, familia acogedora o a la directora o el director del centro de acogida residencial, como al órgano jurisdiccional competente. Las medidas de protección son revisadas periódicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la presente Ley. De ser necesario, se ajusta a las nuevas características y necesidades de la niña, niño o adolescente y su familia. La autoridad competente puede variar la medida de protección aplicada. Artículo 55.- Duración del plan de trabajo individual El plan de trabajo individual debe durar el tiempo necesario que permita remover o eliminar las circunstancias

que determinaron la desprotección provisional y garantizar el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente una vez producido el retorno a su familia o la adopción de una medida de carácter permanente. Artículo 56.- Resolución judicial que se pronuncia sobre la declaración de desprotección familiar provisional El órgano jurisdiccional puede decidir lo siguiente: a) Aprobar íntegramente la declaración de desprotección familiar provisional y la medida de protección provisional dispuesta por la autoridad competente. b) Aprobar la declaración de desprotección familiar provisional, pero ordenar la variación de la medida de protección dispuesta por otra más idónea. c) Desaprobar la declaración de desprotección familiar provisional y ordenar el archivamiento del procedimiento por desprotección familiar o el inicio del procedimiento por riesgo. El proceso de retorno de la niña, niño o adolescente se ejecuta en un plazo que no debe exceder de cinco (05) días y dispone acciones de acompañamiento para asegurar su adecuada reinserción familiar. Artículo 57.- Notificación y apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional La resolución que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional es notificada a las partes del procedimiento, al Ministerio Público y al tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento dentro de tres (3) días; la que puede ser apelada, sin efecto suspensivo, en el mismo plazo. Interpuesta la apelación de la resolución judicial el expediente es remitido dentro del día hábil siguiente al órgano jurisdiccional jerárquico competente, que programa vista de la causa dentro de los cinco (5) días, luego de lo cual debe emitir pronunciamiento en el mismo plazo. SUB CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 58.- Principios para la determinación e implementación de las medidas de protección provisionales Las medidas de protección se regulan además de los principios establecidos en el artículo 4, por los siguientes: a) Principio de individualización: tiene como eje principal la satisfacción de las necesidades particulares de cada niña, niño o adolescente, con especial atención de aquellas que fortalezcan su derecho a la identidad étnico-lingüística. b) Principio de normalización e integración social: todas las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar y residencial deben tener condiciones de vida cotidiana similares a los de la vida familiar, y acceso al uso de los recursos comunitarios en igualdad de condiciones bajo un enfoque intercultural, sobre todo para aquellos niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas o comunidades nativas. c) Enfoque de desarrollo y preparación para la vida adulta: considera a la niña, niño o adolescente como un sujeto en desarrollo, guía y protección orientada a lograr la madurez y socialización para alcanzar la vida adulta. d) Principio de aplicación preferente de las medidas de protección: Se prefiere la aplicación del acogimiento familiar respecto del acogimiento residencial. Artículo 59.- Clases de Medidas de Protección Provisionales Las medidas de protección tienen el carácter de provisionales y son las siguientes:

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