Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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CAPÍTULO IV

NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

En cualquier caso, la decisión puede ser impugnada. Artículo 89.- Causales de cese de las medidas de protección provisionales Las medidas de protección cesan por: a) Desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su aplicación. b) Por disposición de la autoridad judicial. c) Cumplimiento de la mayoría de edad de la persona acogida. Artículo 90.- Medidas a adoptar por impedimento de la aplicación de la medida de protección Cuando exista resistencia para ejecutar la medida de protección provisional dispuesta por la autoridad competente, se solicita al Ministerio Público se constituya al lugar donde se encuentre la niña, niño o adolescente, en compañía de la autoridad policial, para el cumplimiento de la medida. Durante el desarrollo de esta diligencia se debe velar por la integridad personal de la niña, niño o adolescente. CAPÍTULO VI CONCLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN ESTATAL POR DESPROTECCIÓN FAMILIAR PROVISIONAL Artículo 91.- Retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen Los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 89 de la presente Ley, dan lugar al retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, que es dispuesta mediante resolución debidamente motivada. La resolución que ordena el retorno, cesa la medida de protección provisional, la tutela estatal y restituye la patria potestad o tutela. Esta resolución es notificada al Ministerio Público y las demás partes. Todo proceso de retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen implica el seguimiento de la situación del menor de edad, luego de lo cual concluye la actuación estatal. Artículo 92.- Declaración judicial de desprotección familiar Cuando del seguimiento y evaluación del plan de trabajo individual se determine que no existe posibilidad de retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, o sea contrario a su interés superior, corresponde promover la declaración judicial de desprotección familiar. La decisión de promover la declaración judicial de desprotección familiar, debe tomar siempre en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente y estar basada en criterios de valoración objetivos que se establecen en vía reglamentaria. Articulo 93.Resolución excepcional de declaración de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente Cuando de las actuaciones y diligencias previstas en el artículo 45, se acredita de manera indubitable que la niña, niño o adolescente no cuenta con familia de origen con quien se realice el proceso de reintegración familiar y retorno, o familia extensa que pueda asumir su cuidado, se declara la desprotección familiar provisional y se promueve de manera inmediata la declaración judicial de desprotección familiar. Artículo 94.- Criterios para disponer el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen Para disponer el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, se toma en cuenta, de manera especial, los siguientes criterios: a) Se ha comprobado de manera objetiva una evolución positiva de la familia, que haga posible restablecer la convivencia familiar. b) Se ha preservado los vínculos familiares. c) Evaluación favorable del compromiso para desempeñar sus competencias parentales adecuadamente.

DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y REGIMEN DE VISITAS Artículo 83.- Relaciones personales con la familia y régimen de visitas La niña, niño o adolescente en acogimiento familiar o residencial tienen derecho a mantener relaciones personales y a ser visitados por su padre, madre, otros miembros de la familia de origen o extensa y otras personas. El régimen de visitas para la familia de origen, la familia extensa y amigos, se establece de manera formal y se realiza de común acuerdo con la Dirección del centro de acogida residencial o la familia acogedora, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña, niño o adolescente. En caso de discrepancia de cualquiera de ellos, resuelve la autoridad competente. En determinadas situaciones, el plan de trabajo individual puede establecer que el régimen de visitas sea acompañado o asistido por un terapeuta especializado. Artículo 84.- Derecho de salida con su familia de origen La niña, niño o adolescente tiene derecho a salir con su familia de origen, si así se determina en función al Interés Superior del Niño, de acuerdo al plan de trabajo individual. Artículo 85.- Medidas limitativas al régimen de visitas y permisos de salida El derecho de visitas y el permiso de salida solo pueden ser restringidos o suspendidos por la autoridad competente, como parte de un procedimiento en el que se debe tomar en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, cuando así lo aconseje el Interés Superior del Niño, de manera motivada y conforme a los términos señalados en la resolución u oficio de ingreso al centro. El derecho de visitas no puede ser restringido en la aplicación de medidas disciplinarias. Las restricciones al derecho de visitas son notificadas a los miembros de la familia de origen y a la niña, niño o adolescente. Artículo 86.- Impugnación de las medidas limitativas al régimen de visitas y salidas. Las restricciones del derecho de visitas y salidas pueden ser impugnadas por las partes ante la autoridad competente, las cuales se resuelven previo informe del equipo técnico multidisciplinario a cargo del plan de trabajo individual y audiencia especial para escuchas a las partes. Artículo 87.- Medidas a adoptar y responsabilidades por casos de desaparición, pérdida o sustracción En cualquiera de estas situaciones, la dirección del centro de acogida residencial donde se ejecuta la medida de protección, la persona o familia acogedora, comunica de inmediato a la autoridad policial y la autoridad competente para las acciones que correspondan de acuerdo a sus competencias. CAPÍTULO V VARIACIÓN Y CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONAL Artículo 88.- Variación o cese de las medidas de protección provisionales. Las medidas de protección provisionales pueden variar o cesar en cualquier estado del procedimiento por desprotección familiar, cuando las circunstancias que motivaron su aplicación hayan desaparecido o modificado; siempre y cuando resulte compatible con el interés superior de la niña, niño o adolescente. La resolución que aprueba la variación de la medida de protección debe disponer además, el plazo de duración de la misma y la obligación de revisión trimestral. La variación o cese puede disponerse de oficio o a pedido de la niña, niño o adolescente o las demás partes.

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