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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 (10/02/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 87

577665 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de febrero de 2016 El Peruano / NORMAS LEGALES artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notifi cación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 14 SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN 1. Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el artículo 13, párrafo 5, el Comité, de ser necesario, podrá invitar al Estado parte de que se trate a que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga previsto adoptar a raíz de una investigación realizada en virtud del artículo 13 del presente Protocolo. 2. El Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre cualquiera de las medidas que haya tomado a raíz de una investigación realizada en virtud del artículo 13, incluso, si el Comité lo considera procedente, en los informes que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los confl ictos armados, según el caso. PARTE IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 15 ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES 1. El Comité, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, podrá transmitir a los organismos especializados, fondos y programas y otros órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asistencia o asesoramiento técnico, junto con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado parte sobre esos dictámenes o recomendaciones. 2. El Comité también podrá señalar a la atención de esos órganos, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, toda cuestión que se plantee en las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada cual dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas internacionales para ayudar a los Estados partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en la Convención y/o en sus Protocolos facultativos. ARTÍCULO 16 INFORME A LA ASAMBLEA GENERAL El Comité incluirá en el informe que presenta cada dos años a la Asamblea General de conformidad con el artículo 44, párrafo 5, de la Convención un resumen de las actividades que haya realizado con arreglo al presente Protocolo. ARTÍCULO 17 DIVULGACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE EL PROTOCOLO FACULTATIVO Cada Estado parte se compromete a dar a conocer ampliamente y divulgar el presente Protocolo, por medios efi caces y apropiados y en formatos asequibles, tanto entre los adultos como entre los niños, incluidos aquellos con discapacidad, así como a facilitar la consulta de información sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que le conciernan. ARTÍCULO 18 FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN 1. El presente Protocolo estará abierto a la fi rma de todos los Estados que hayan fi rmado o ratifi cado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos. 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratifi cación por cualquier Estado que haya ratifi cado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se haya adherido a aquella o a alguno de estos. Los instrumentos de ratifi cación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratifi cado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos. 4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General. ARTÍCULO 19 ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratifi cación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifi que el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el décimo instrumento de ratifi cación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratifi cación o de adhesión. ARTÍCULO 20 VIOLACIONES OCURRIDAS DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR 1. La competencia del Comité solo se extenderá a las violaciones por los Estados partes de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. 2. Si un Estado pasa a ser parte en el presente Protocolo después de su entrada en vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se extenderán a las violaciones de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado. ARTÍCULO 21 ENMIENDAS 1. Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual comunicará a los Estados partes las enmiendas propuestas y les pedirá que le notifi quen si desean que convoque una reunión de los Estados partes para examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, al menos un tercio de los Estados partes se declara en favor de la reunión, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas adoptadas por una mayoría de los dos tercios de los Estados partes presentes y votantes serán sometidas por el Secretario General a la aprobación de la Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados partes. 2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados equivalga a los dos tercios del número de Estados partes a la fecha de su adopción. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado parte el trigésimo día después del depósito de su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas solo tendrán fuerza obligatoria para los Estados partes que las hayan aceptado. ARTÍCULO 22 DENUNCIA 1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notifi cación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notifi cación.