Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2016 (24/02/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

578808
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de febrero de 2016 /

El Peruano

La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República del distrito electoral de Huánuco, presentada por la alianza electoral apelante, cumplió con las normas de democracia interna al designar a su candidato. CONSIDERANDOS Sobre la democracia interna y la designación directa de candidatos 1. La Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece en su artículo 115 que cada partido político, agrupación independiente o alianza registrados en el Jurado Nacional de Elecciones solo pueden inscribir una lista de candidatos al Congreso en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. Asimismo, en aquellos distritos electorales para los cuales se ha establecido elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos 2. Por su parte, el artículo 23, numeral 23.1, de la LOP, señala que están sujetos a elección interna los candidatos que postulan a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, representantes al Congreso y al Parlamento Andino, gobernador, vicegobernador y consejeros regionales, alcalde y regidores de los concejos municipales. 3. Como correlato de ello, este cuerpo normativo, que regula las modalidades de elección de candidatos en el marco del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, establece en su artículo 24 que hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto de la organización política, facultad que es indelegable. 4. En esta línea, el artículo 31, numeral 4, del Reglamento, de acuerdo con la incorporación dispuesta a través de la Resolución Nº 0327-2015-JNE, señala lo siguiente: De conformidad con el artículo 24 de la LPP, hasta una quinta parte (20%) del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designado directamente por el órgano que disponga su normativa interna. Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cinco (5) candidatos. Excepcionalmente, las organizaciones políticas podrán distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del estado, esto es, ciento cuarenta (140). Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas deberá ingresar y grabar, en acto único, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha

sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en las normas, solo se podrá cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente (énfasis agregado). 5. Del texto de las normas referidas, se establece con claridad que, si bien como regla, la designación se aplica en aquellos distritos electorales donde se establezcan como mínimo cinco candidatos; excepcionalmente, los partidos políticos y alianzas electorales pueden distribuir el porcentaje de libre designación de los candidatos para el Congreso de la República sobre la base del número total de los candidatos que deben presentar en el o los distritos electorales que consideren convenientes. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, del acta que obra de fojas 21 a 37, se advierte que, el 20 de enero de 2016, Alianza Para el Progreso del Perú realizó la elección interna de sus candidatos al Congreso de la República para las Elecciones Generales 2016, bajo la modalidad de elección a través de delegados, conforme a lo previsto en el artículo 7 de su respectiva acta de constitución. En este acto resultaron ganadores por el distrito electoral de Huánuco los siguientes candidatos: N° NOMBRES Y APELLIDOS 1 TITO JOSIP JAIME HIDALGO 2 JUAN ANTONIO JARA GALLARDO 3 MARÍA NERI ORTIZ CRUZ DNI 25759768 22475826 22401794 SEXO M M F

7. Asimismo, del acta de designación de candidatos del 8 de febrero de 2016, que obra a fojas 38 y 39, se verifica que Neo Vílchez Pacheco y María Neri Ortiz Cruz renunciaron a sus candidaturas por los distritos electorales de Apurímac y Huánuco, respectivamente, y en su reemplazo, el Comité Directivo de Alianza Para el Progreso del Perú, máximo órgano de gobierno y de toma de decisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de su acta de conformación, designó, por votación unánime de sus miembros, a los candidatos Everaldo Ramos Huaccharaqui y Elisa Crespo Rodríguez, respectivamente. Así, la lista de candidatos para el distrito electoral de Huánuco quedó integrada de la siguiente manera: N° NOMBRES Y APELLIDOS 1 TITO JOSIP JAIME HIDALGO 2 JUAN ANTONIO JARA GALLARDO 3 ELISA CRESPO RODRÍGUEZ DNI 25759768 22475826 10331314 SEXO M M F

8. Ahora bien, de la información registrada en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se acredita que la alianza electoral ingresó su lista de candidatos al Congreso de la República en acto único, bajo la modalidad de validación nacional, con la indicación de dos candidatos designados, conforme se visualiza en la siguiente imagen.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.