Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2016 (24/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de febrero de 2016 /

El Peruano

como el sufragio pasivo deberán ejercerse "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", lo que, además, supone que su aprobación, modificación o derogación exigen de una mayoría absoluta del Congreso de la República. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se aprecia que Alberto Núñez Herrera solicitó ante el JEE la inscripción de una fórmula presidencial individual sin organización política registrada ante el Registro de Organizaciones Políticas. Así, dicha pretensión resultaba a todas luces improcedente ya que las normas electorales exigen que las fórmulas presidenciales y las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino deben ser presentadas por organizaciones políticas o alianzas electorales debidamente inscritas ante el ROP. Sin embargo, dicha solicitud de inscripción fue declarada inadmisible por Resolución Nº 001-2015-JEE-LC1/JNE, del 11 de diciembre de 2015, y se le otorgó el plazo de dos días naturales para que se subsane las omisiones advertidas, relacionadas, precisamente, con el incumplimiento de los artículos 87 de la LPP y 23 del Reglamento, que establecen que los partidos políticos y las alianzas entre partidos, debidamente inscritos ante el ROP, postulan las fórmulas de presidente y vicepresidentes y las listas de candidatos a congresistas de la República, de los artículos 26, 27, 28 y 29 del Reglamento, así como para que señale domicilio procesal dentro del radio urbano del JEE. 10. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE el 15 de diciembre de 2015 (fojas 73), y se notificó al recurrente de manera personal en su domicilio ubicado en el jirón M. Aljovín Nº 235, Lima, el 17 de diciembre de 2015 (fojas 74). 11. En este punto, corresponde señalar que el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios, e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. En ese sentido, el proceso electoral se caracteriza por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Así, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas supone necesariamente que el órgano competente, constitucional y técnicamente calificado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, debe adoptar las acciones que resulten necesarias para cumplir con los plazos establecidos en el cronograma electoral. 12. En ese sentido, en el artículo 35.1 del Reglamento se establece que "la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, por observación a uno o más candidatos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo vence en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia" (énfasis agregado). 13. Cabe señalar que los plazos establecidos en la legislación electoral deben observarse de manera estricta, independientemente de que el último día sea hábil, sábado, domingo o feriado, en tanto que los Jurados Electorales Especiales por expresa disposición de la Resolución Nº 437-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, que aprobó el Reglamento de Gestión de dichos órganos jurisdiccionales, establece que tienen la obligación de atender al público los siete días de la semana. En efecto, en el acápite 8.6 se señala lo siguiente: El JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08.00 horas ni podrá culminar después de las 18.00 horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana. La resolución que establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico institucional del JNE.

14. En el caso del JEE, el horario de atención al público que se estableció mediante Resolución Libre Nº 001-2015-JEE-LC1/JNE, del 1 de diciembre de 2015, es el siguiente: "De lunes a viernes de 8:30 am. a 4:30 pm. y sábados, domingos y feriados de 8:30 am. a 2:30 pm.". 15. En tal sentido, el plazo para que el recurrente cumpliera con subsanar las observaciones advertidas por el JEE venció, indefectiblemente, el sábado 19 de diciembre de 2015. Sin embargo, el escrito de subsanación recién fue presentado a mesa de partes a las 13:35 horas del lunes 21 de diciembre de 2015 (fojas 75), esto es, vencido en exceso el plazo otorgado. Así, si bien el JEE consideró extemporáneo el escrito de subsanación presentado, también valoró los documentos que se adjuntaron con dicho escrito, en virtud a los cuales resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del Reglamento, tal como se advierte de la Resolución Nº 002-2015-JEE-LC1/ JNE, del 21 de diciembre de 2015. 16. El artículo 38.4 del Reglamento, establece que "la improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación firmado por el personero legal de la organización política y por el abogado colegiado hábil, y debe ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, adjuntando el original del comprobante de pago que corresponda". En el presente caso, la Resolución Nº 002-2015-JEELC1/JNE, fue válidamente notificada a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE el 29 de diciembre de 2015 (fojas 117), ello por cuanto se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de inadmisibilidad, ya que el recurrente no cumplió con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano del JEE. Por consiguiente, el plazo para interponer recurso de apelación venció, indefectiblemente, el lunes 4 de enero de 2016. 17. Al respecto, se aprecia de autos que el recurrente, dentro del plazo señalado, no interpuso recurso impugnatorio en contra de la Resolución Nº 002-2015-JEE-LC1/JNE, ya que, en dicho periodo, solo presentó un escrito, con fecha 31 de diciembre de 2015 (fojas 119 a 121), a través del cual solicitó la inscripción de su fórmula presidencial. Así, dicho pronunciamiento quedó consentido y, con ello, perdió el derecho de cuestionar la decisión adoptada. En tal sentido, la articulación de nulidad formulada por el recurrente con escrito del 7 de enero de 2016 resultaba manifiestamente improcedente. 18. Posteriormente, con escrito de fecha 5 de enero de 2016 (fojas 126 a 132), solicitó que se califique su nueva fórmula presidencial, en virtud a la renuncia de los candidatos a primer y segundo vicepresidentes que comunicó con el escrito de subsanación, que se integre a la que presentó el 9 de diciembre de 2015 y que, en aplicación del silencio administrativo positivo, se emita la respectiva resolución de inscripción. En dicha fecha, se le notificó de manera personal las Resoluciones Nº 002-2015-JEE-LC1/JNE (fojas 124) y Nº 003-2015-JEELC1/JNE (fojas 125), lo que motivó que, con escrito del 7 de enero de 2016 (fojas 253 a 260), solicite la nulidad de la diligencia de notificación de dichos actos, bajo el argumento de que las Resoluciones Nº 001-2015-JEELC1/JNE (inadmisibilidad) y Nº 002-2015-JEE-LC1/ JNE (improcedencia) fueron emitidas vencido el plazo máximo establecido por la LPAG para la notificación de pronunciamientos. El pedido de nulidad fue resuelto a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 21 de enero de 2016 (fojas 336 a 341), en la que el JEE estableció que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular toda vez que la Resolución Nº 002-2015-JEE-LC1/JNE quedó firme. En igual sentido, declaró improcedente la nueva fórmula presidencial que se presentó con escrito del 5 de enero de 2016, en tanto que no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 87 de la LOE, esto debido a que no ha sido formulada por un partido político o alianza electoral, debidamente inscrito ante el ROP. 19. De lo expuesto, sobre la declaración de improcedencia de las solicitudes de inscripción de fórmula presidencial que presentó Alberto Núñez Herrera con escritos de fecha 9 de diciembre de 2015 y 5 de enero de 2016, se advierte que estas no cumplen con un presupuesto sustancial, esto es, con lo dispuesto en el artículo 87 de

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