Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2016 (24/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES
SS.

Miércoles 24 de febrero de 2016 /

El Peruano

de octubre de 2015, Luis Alberto Castillo Polo presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones la copia legalizada notarialmente de la solicitud de licencia sin goce de haber del cargo de gerente regional del Gobierno Regional de Lima, con sello de recepción del 12 de octubre de 2015, pues ­según manifestó­ tenía la intención de participar en los comicios generales de 2016 (fojas 12). CONSIDERANDOS

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO

1. El artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado que no soliciten licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones. Por su parte, el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dispone que el requisito de postulación que establece el artículo 114 de la LOE para los trabajadores del Estado se acredita con el original o la copia legalizada del documento en el que conste la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente. 2. En el caso concreto, el 19 de octubre de 2015, el ciudadano Luis Alberto Castillo Polo presentó un escrito al Jurado Nacional de Elecciones ­registrado como ADX-2015-40527 (fojas 104)­, en el que manifestó su intención de participar en las Elecciones Generales 2016; en correspondencia con ello, anexó la copia legalizada notarialmente de la solicitud de licencia sin goce de haber que presentó el 12 de octubre de 2015 al Gobierno Regional de Lima, en la que precisa que la licencia solicitada debe hacerse efectiva sesenta días antes de la jornada electoral del 10 de abril de 2016 (fojas 105). Cabe precisar que la legalización notarial es de fecha 19 de octubre de 2015. 3. De lo anterior, queda plenamente demostrado que Luis Alberto Castillo Polo cumplió con la condición de postulación contenida en el artículo 114 de la LOE, pues, como trabajador del Estado, solicitó oportunamente la licencia sin goce de haber, con efectividad desde sesenta días antes del 10 de abril de 2016. 4. Este colegiado electoral considera que las formalidades exigidas por el Reglamento para acreditar la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber están dirigidas a brindar seguridad y certeza acerca del efectivo cumplimiento de esta condición de postulación. 5. En suma, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Luis Alberto Castillo Polo como candidato al Congreso de la República del partido político Peruanos Por el Kambio por el distrito electoral de Lima Provincias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elí Augusto Caqui de los Ríos, personero legal titular del partido político Peruanos Por el Kambio y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEEH, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Alberto Castillo Polo como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, presentada por la citada organización política. Artículo Segundo.- DISPONER la inscripción de Luis Alberto Castillo Polo como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, en la lista de candidatos presentada por el partido político Peruanos Por el Kambio.

RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1348454-5

Precisan la aplicación en el presente proceso de Elecciones Generales 2016 y del Parlamento Andino, de la cancelación de la inscripción de un partido político por no participar en dos elecciones generales sucesivas
RESOLUCIÓN Nº 0106-2016-JNE Expediente Nº ADX-2016-5164 Expediente Nº ADX-2016-7628 LIMA PETICIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciséis VISTOS los Expedientes Administrativos Nº ADX2016-5164 y Nº ADX-2016-7628, del 29 de enero y 10 de febrero de 2016, respectivamente, presentados por el Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, así como el Informe Nº 040-2016-DGNAJ/JNE, del 15 de febrero de 2016, emitido por la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos del Jurado Nacional de Elecciones. ANTECEDENTES Mediante los documentos del visto, la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, representado por su personero legal titular Wilfredo Tenorio Molina, hace conocer a este órgano colegiado su decisión de no participar en las próximas Elecciones Generales del 2016. Al respecto, sostiene que su pedido se ampara en lo dispuesto en la Ley Nº 30414, que modifica el artículo 13, inciso a, primer párrafo, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en virtud al cual se cancela la inscripción de un partido político por no participar en dos elecciones generales sucesivas. Estando a lo expuesto, en vista de que la presente comunicación implica la aplicación de una disposición de carácter general, este órgano colegiado considera oportuno emitir pronunciamiento. CONSIDERANDOS 1. La Ley Nº 30414, en su artículo 2, modifica, entre otros, el artículo 13, inciso a, de la LOP, en los siguientes términos: Artículo 13.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos: a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas (énfasis agregado). De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda. Asimismo, se cancela la inscripción de un movimiento

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