Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2016 (24/02/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

578806

NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de febrero de 2016 /

El Peruano

planteadas en nuestra tacha, ya que desde un primer momento el cuestionamiento ha sido la inclusión de información falsa en su hoja de vida, relacionada a su domicilio y/o residencia, que el JEE debió de verificar de oficio. f) El poco interés de verificar de oficio el verdadero domicilio y/o residencia del candidato César Acuña Peralta ha permitido que se "burle de los periodistas y de la opinión pública, al darle tiempo para que presente su nueva morada totalmente terminada y amoblada, olvidando que cuando se presentó la tacha el 15 de enero de 2016, dicha persona no vivía en el distrito". g) Faltar a la verdad no solo es causal de tacha y exclusión del proceso de elección con la correspondiente denuncia por falsa declaración en procedimiento administrativo previsto y penado en el artículo 411 del Código Penal, sino que además constituye delito que atenta contra el derecho de sufragio. En la misma fecha, José Germán Pimentel Aliaga interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 011-2016-JEE-LC1/JNE, en el que alega que su pretensión original fue el de un pedido de exclusión, pero que el JEE le dio el tratamiento de una tacha. Dicho medio impugnatorio fue declarado inadmisible mediante la Resolución Nº 013-2016-JEE-CL1/JNE, del 5 de febrero de 2016 (fojas 457 a 458), toda vez que no se encontraba suscrito por abogado y no se había presentado la constancia de habilidad correspondiente, por lo que le otorga al apelante el plazo de un día hábil para subsanar dichas omisiones. El 9 de febrero de 2016, dentro del plazo otorgado, José Germán Pimentel Aliaga presenta su escrito de subsanación, motivo por el cual el JEE, a través de la Resolución Nº 013-2016-JEE-CL1/JNE, de la misma fecha, concede el recurso de apelación. Elevado el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, se programó el día 16 de febrero de 2016 para la vista de la causa. Pedidos de recusación y postergación de la audiencia pública El 12 de febrero de 2016, Jaime José Vigo Villena formuló recusación contra el magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en mérito a las causales previstas en los literales 1 y 5 del artículo 307 del Código Procesal Civil. Al respecto, alega que el magistrado mantiene "vínculos de amistad" y un "interés directo e indirecto en el resultado del proceso con el candidato tachado César Acuña Peralta". Dicho pedido fue declarado improcedente mediante la Resolución Nº 0092-A-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016. Posteriormente el 15 de febrero del presente año, Juan Carlos Gonzáles Hidalgo formuló recusación contra el magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la que cuestiona su imparcialidad y objetividad, por considerar que "tiene probada vinculación aprista". Este pedido también fue declarado improcedente mediante la Resolución Nº 0094-2016-JNE, del 16 de febrero 2016. En la audiencia pública del día 16 de febrero, se dio lectura a la parte resolutiva de la Resolución Nº 0092-A-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, lo que motivó que el abogado de Jaime José Vigo Villena solicitara la postergación del informe oral hasta que se les notifique el contenido íntegro de la citada resolución. Programación de nueva audiencia pública Habiéndose realizado la notificación solicitada al recurrente Jaime José Vigo Villena, se programó como nueva fecha de la audiencia pública el 22 de febrero del año en curso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si, en efecto, el candidato a la Presidencia de la República brindó información falsa en su declaración jurada de vida. CONSIDERANDOS a) Cuestión previa 1. El 15 de febrero de 2016, y antes de la realización de la primera audiencia pública, Jaime José Vigo Villena

solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N. ° 011-2016-JEE-LC1/JNE, del 1 de febrero de 2016, por considerar que, pese a existir un pedido de exclusión presentado por José Germán Pimentel Aliaga, el JEE solo emitió pronunciamiento sobre su solicitud de tacha. 2. Con relación a dicho argumento, es importante señalar, tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, que el JEE emitió la Resolución Nº 007-2016-JEE-LC1/JNE, del 21 de enero de 2016, a través de la cual dispuso acumular las solicitudes presentadas por Jaime José Vigo Villena y José Germán Pimentel Aliaga, porque existía conexión entre ambas. 3. Así, en la resolución materia de apelación, el JEE declaró "improcedente la tacha acumulada, formuladas por los ciudadanos Jaime José Vigo Villena y José Germán Pimentel Aliaga contra el pre- candidato presidencial César Acuña Peralta, integrante de la Fórmula Presidencial de la Organización Política Alianza para el Progreso del Perú". 4. Como se puede apreciar, el JEE sí emitió pronunciamiento sobre ambos pedidos, tal como se lee en la Resolución N. ° 011-2016-JEE-LC1/JNE, del 1 de febrero de 2016. b) Análisis del caso concreto 5. Mediante Decreto Supremo Nº 080-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales para el domingo 10 de abril del año 2016, para la elección del presidente de la República, vicepresidentes, así como congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino; asimismo, fijó el 5 de junio de 2016 como fecha para la segunda elección en caso de que ninguno de los candidatos a la Presidencia de la República obtuviese más de la mitad de los votos válidos. 6. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 03382015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el cronograma electoral para las Elecciones Generales 2016. Así, se estableció el 11 de enero de 2016 como la fecha límite para la presentación de fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la LOE. 7. En efecto, el artículo 109 de la LOE establece que "cada partido político, agrupación independiente o alianza, registrado en el Jurado Nacional de Elecciones sólo puede inscribir una fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones". 8. De otro lado, el artículo 110 del mismo cuerpo legal dispone que dentro de los dos días naturales siguientes a la publicación de la fórmula de candidatos en el Diario Oficial El Peruano, cualquier ciudadano inscrito, con sus derechos vigentes ante Reniec puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada solo en la infracción de los artículos 106, 107 y 108 de la LOE. 9. Ahora bien, diferente es el caso de lo regulado en el artículo 47 de la Resolución Nº 0305-2015JNE, del 21 de octubre de 2015, a través de la cual se aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, que, en concordancia con el numeral 23.5 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida de un candidato, dispondrá su inmediato retiro, hasta diez días antes del proceso electoral, sin perjuicio de efectuar las denuncias que correspondan. 10. En el presente caso, los ciudadanos Jaime José Vigo Villena y José Germán Pimentel Aliaga, a través de los escritos del 15 de enero de 2016, pusieron en conocimiento la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida del candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, a efectos de que sea excluido del proceso electoral. 11. De lo expuesto, se desprende que el contenido de dichos escritos no constituyen per se una tacha, pues los cuestionamientos efectuados no se enmarcan dentro de ninguna de las causales señaladas en los artículos 106, 107 y 108 de la LOE; sin embargo, ello no era óbice para que el JEE investigue las afirmaciones realizadas y emita un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.