Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2016 (24/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 24 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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la LOE. En tal sentido, resultaba correcto que el JEE, a través de las Resoluciones Nº 002-2015-JEE-LC1/JNE y 001-2016-JEE-LC1/JNE declarara su improcedencia. Así, no resulta ajustado a derecho que el recurrente pretenda desvirtuar la decisión del órgano jurisdiccional con el alegato de defectos en la diligencia de notificación de dichas resoluciones que en nada modificaría el sentido de lo resuelto por el JEE. 20. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Alberto Núñez Herrera no se encuentra legitimado para participar en el presente proceso de Elecciones Generales 2016, en tanto que su solicitud de inscripción de fórmula de presidente y vicepresidentes de la República no cumple las exigencias establecidas en la Constitución Política del Perú y en la LOE, ya que el ejercicio del derecho de sufragio pasivo requiere que dichas candidaturas sean postuladas por partidos políticos o alianzas electorales debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas; razón por la cual, el recurso de apelación debe ser desestimado y, por ende, confirmarse la resolución venida en grado. Consideraciones adicionales 21. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que su solicitud de fórmula presidencial debe ser inscrita por cuanto ha operado el silencio administrativo positivo, resulta menester señalar que la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, establece lo siguiente: Artículo 1°.- Objeto de la Ley Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores. c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 22. El trámite de las solicitudes de inscripción de fórmulas presidenciales y listas de candidatos para el Congreso de la República y el Parlamento Andino se encuentra expresamente regulado en la LOE y el Reglamento, y se realiza conforme a las siguientes etapas: i) calificación; ii) subsanación; iii) admisión y publicación; e iv) inscripción. Estas etapas, a su vez, contemplan plazos procesales para su realización, así como para la interposición de recursos impugnatorios (apelación y recurso extraordinario). Como se advierte, se trata de un procedimiento de naturaleza especial, que se rige sobre la base de normas especiales. 23. Cabe precisar, además, que dichas solicitudes de inscripción no tienen por finalidad habilitar el ejercicio de derechos preexistentes de los solicitantes, ni tampoco se relacionan directamente con actividades económicas que necesiten de autorización estatal. Conforme a ello, tampoco suponen un recurso destinado a cuestionar solicitudes previas o actos administrativos. En esa medida, resulta claro que el trámite de las solicitudes de inscripción, en cada una de sus etapas, no se encuentra sujeto al silencio administrativo positivo o negativo, por cuanto no se subsumen en ninguno de los supuestos contemplados en la Ley Nº 29060. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Núñez Herrera, quien refiere ser promotor del Movimiento Individual Independiente Abre Tu Mente Por Un Nuevo Perú, y

CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/ JNE, del 21 de enero de 2016, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la nulidad de la diligencia de notificación de la Resolución Nº 002-2015-JEELC1/JNE e improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República que presentó dicho ciudadano, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1348454-4

Revocan resolución y disponen la inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, en lista de candidatos presentada por el partido político Peruanos Por el Kambio
RESOLUCIÓN Nº 0103-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00104 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (EXPEDIENTE Nº 038-2016-044) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Elí Augusto Caqui de los Ríos, personero legal titular del partido político Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución Nº 0022016-JEEH, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Alberto Castillo Polo como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, presentada por la citada organización política, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 001-2016-JEEH, del 8 de febrero de 2016 (fojas 90 y 91), el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE) declaró inadmisible la inscripción de Luis Alberto Castillo Polo como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias. Ello debido a que el partido político Peruanos Por el Kambio adjuntó a su solicitud de inscripción de lista la copia simple del pedido de licencia sin goce de haber del cargo de gerente regional del Gobierno Regional de Lima presentado por el citado candidato. Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 13 y 14), el JEE declaró, en un extremo, improcedente la inscripción de la candidatura de Luis Alberto Castillo Polo al considerar que no se subsanó la omisión advertida, pues con su escrito de subsanación, el partido político Peruanos Por el Kambio presentó una copia de la licencia sin goce de haber autenticada por el personero legal nacional Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza. En su recurso de apelación (fojas 2 a 8), el partido político Peruanos Por el Kambio manifestó que el 19

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