Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2016 (24/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 24 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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con los fundamentos del recurso de apelación, y reiteró los argumentos expuestos en su pedido de nulidad del 7 de enero de 2016. Así, el recurrente sostiene lo siguiente: a) Con la carta notarial del 20 de enero de 2016, recibido en el JEE el 25 de enero, esto es, veinticuatro horas antes de que se le notificaran las resoluciones cuestionadas, acreditó que su solicitud de inscripción de la fórmula presidencial que presentó el 9 de diciembre de 2015 culminó con un pronunciamiento a su favor en aplicación del silencio administrativo positivo y, por lo tanto, resultaba impertinente la notificación de las Resoluciones Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE y Nº 002-2016-JEE-LC1/JNE; b) En virtud de la aplicación del silencio administrativo positivo, los días sábado y domingo no pueden ser considerados para el cómputo de los plazos para la realización de actuaciones procedimentales ni para la interposición de recursos impugnatorios. c) La Resolución Nº 001-2015-JEE-LC1/JNE, del 11 de diciembre de 2015, que califica su solicitud de inscripción de la primera fórmula presidencial, fue notificada el 17 de diciembre de 2015, esto es, cuando ya había precluido el plazo para su notificación. d) Del análisis de las Resoluciones Nº 001-2015-JEELC1/JNE, Nº 002-2015-JEE-LC1/JNE, Nº 003-2015-JEELC1/JNE; Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, Nº 002-2016-JEELC1/JNE y Nº 003--2016-JEE-LC1/JNE, se advierte que el JEE ha emitido doble pronunciamiento sobre una misma pretensión, y se les ha sometido a una nueva calificación sin que se haya resuelto el pedido de nulidad planteado, todo lo cual desvirtúa las garantías de acceder a un debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a una resolución basada en la Constitución Política y en las leyes. El concesorio del recurso de apelación A través de la Resolución Nº 003-2016-JEE-LC1/ JNE, del 29 de enero de 2016 (fojas 447 y 448) el JEE encausó el pedido de nulidad que presentó el recurrente como un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 21 de enero de 2016, en aplicación de los artículos 75, numeral 3, y 123 de la LPAG. Así, concedió el recurso de apelación y elevó los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En primer lugar, corresponde emitir pronunciamiento respecto del escrito de fecha 20 de febrero de 2016 (fojas 671 a 674), mediante el cual Alberto Núñez Herrera solicita "decretar la Nulidad de la Diligencia de Notificación de la Cédula de Notificación de fecha Jueves 18 de Febrero de 2016 que nos cita para el día Lunes 22 de Febrero del 2016, sin que se pueda acreditar, que existe tres días hábiles para que se pueda ubicar a la defensa y haga uso de la palabra apersonándose previamente a la instancia". Al respecto, se aprecia de autos que, con escrito del 9 de febrero de 2016 (fojas 550 a 564), el recurrente acreditó al letrado Malzon Ricardo Urbina La Torre como su abogado defensor ante esta instancia. Cabe señalar, además, que dicho letrado hizo uso de la palabra en la audiencia pública llevada a cabo en la fecha, por lo que no se advierte vulneración alguna en su derecho de defensa. Así, el pedido de nulidad debe ser desestimado. 2. Por otro lado, conforme se advierte del tenor de los escritos de fecha 28 de enero (fojas 347 a 356), 29 de enero (fojas 435 a 444) y 9 de febrero de 2016 (fojas 550 a 564), Alberto Núñez Herrera solicita se declare la nulidad de la diligencia de notificación de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE; sin embargo, no fundamenta cuál es el vicio en el que se ha incurrido en el procedimiento de su notificación. Por el contrario, los argumentos que expone se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión del JEE con relación a su solicitud de inscripción de la fórmula presidencial, la cual fue declarada improcedente. 3. En efecto, el recurrente alega que la notificación de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE resultaba impertinente por cuanto fue emitida cuando ya había operado el silencio administrativo positivo y, por tanto, la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial que presentó el 9 de diciembre de 2015 culminó con un pronunciamiento a su favor.

4. Al respecto, es importante señalar que la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE fue debidamente publicada en el panel del JEE y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 342). Adicionalmente, pese a que a través del artículo segundo de la Resolución Nº 002-2015-JEE-LC1/JNE (fojas 115 a 117) se dispuso que las notificaciones se tendrían por válidas a través de su publicación en el panel, en tanto el recurrente no señaló domicilio procesal dentro del radio urbano del JEE, establecido por Resolución Libre Nº 001-2015-JEELC1/JNE, del 1 de diciembre de 2015, se le notificó en el domicilio que declaró, ubicado en jirón M. Aljovín Nº 235, Lima, tal como se acredita con el cargo de recepción que obra a fojas 345. Cabe señalar, además, que la cédula de notificación cumple con consignar de manera clara los datos de la persona con la que se entendió dicha diligencia, que en este caso fue con el propio recurrente. Por lo tanto, la nulidad solicitada no puede ser amparada. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera oportuno emitir pronunciamiento con relación a los cuestionamientos expuestos por Alberto Núñez Herrera con relación al trámite que siguió su solicitud de inscripción de la fórmula presidencial. El derecho al sufragio en el ordenamiento jurídico peruano 6. En primer orden, resulta menester precisar con relación a la regulación legal que el ordenamiento jurídico peruano prevé para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, que este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 0011-2011-JNE, del 18 de enero de 2011, en el marco de las Elecciones Generales 2011, ha señalado lo siguiente: 6. Este Supremo Tribunal Electoral interpreta que el sentido del artículo 35 de la Constitución Política del Perú y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Elecciones es otorgar al legislador la facultad de definir expresamente los casos en los que el ejercicio de un derecho político puede ser ejercido de manera individual o de manera colectiva a través de las organizaciones políticas, por lo que los actores, deben respetar las formalidades que establece la legislación especializada. De esta forma, la Ley Orgánica de Elecciones, norma de desarrollo del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, ha establecido las condiciones y procedimientos para el ejercicio del mencionado derecho a ser elegido; por lo tanto, para la elección de presidente y vicepresidentes de la República, las candidaturas son por fórmula, conforme al procedimiento dispuesto por los artículos 104 al 111 de la mencionada ley orgánica, y corresponde a los partidos políticos o alianzas electorales, debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, conforme a lo exigido en la Ley de Partidos Políticos, la presentación de fórmulas de candidatos a presidentes y vicepresidentes, así como de las listas de candidatos a congresistas de la República, de ser el caso. 7. Dicha resolución fue emitida, precisamente, a raíz del recurso de apelación que interpuso Alberto Núñez Herrera en contra de la decisión del órgano electoral de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de inscripción de una fórmula presidencial que presentó en similares condiciones a la que motiva la presente resolución. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que resultaba un imposible jurídico que se admita la candidatura del recurrente, en forma aislada, lejos de los parámetros expuestos, toda vez que su candidatura pudo haber sido patrocinada por un partido político o alianza electoral, ya sea como afiliado o como invitado, o en su defecto pudo solicitar la inscripción de un partido político o una alianza electoral, como acto previo a la inscripción de una fórmula presidencial, en la que sea incluido como candidato. 8. Así también, en la Resolución Nº 0054-2016-JNE, del 22 de enero de 2016, este órgano colegiado se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de sufragio es uno de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a determinar los límites del derecho al sufragio, lo cual es compatible con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha reconocido que el legislador tiene la potestad para reglamentar el ejercicio de los derechos de participación ciudadana, entre ellos, el derecho a elegir y ser elegido. Asimismo, señaló que tanto el sufragio activo

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