Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2016 (24/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 24 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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certificado de estudios de este nivel se aprecia que no obran las notas o calificaciones correspondiente al 3.er año. d) El director de la Institución Educativa Nº 10446 "Salomón Díaz" ha consignado observaciones en el certificado de estudios y ha señalado que no existe acta del 3.er año en archivo. Ello no hace más que demostrar que el candidato no puede probar lo que declaró bajo juramento en su hoja de vida, por lo tanto, no puede acreditar que tiene la primaria completa. Mediante la Resolución Nº 004-2016-JEE-LC1/JNE, del 15 de enero de 2016 (fojas 295 a 296), el JEE señaló que, del escrito presentado por José Germán Pimentel Aliaga se deducía que al solicitar la exclusión del candidato César Acuña Peralta en esta etapa, se encontraba formulando tacha, por lo que declaró inadmisible la solicitud y requirió el original del comprobante de pago por concepto de tacha. Dicha omisión se subsanó el 18 de enero, tal como se aprecia a fojas 306 de autos. Respecto a los descargos presentados por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú Mediante la Resolución Nº 003-2016-JEE-LC1/JNE, del 15 de enero de 2016 (foja 292), el JEE corre traslado al personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, a fin de que en el plazo, de un día natural presente sus descargos en relación a la tacha presentada por Jaime José Vigo Villena. De igual manera, a través de la Resolución Nº 006-2016-JEE-LC1/JNE, del 18 de enero de 2016 (foja 315), corre traslado del escrito presentado por José Germán Pimentel Aliaga, a efectos de que en el plazo de un día natural la organización política presente sus descargos. En mérito a ello, el 19 de enero de 2016, el candidato César Acuña Peralta presentó ante el JEE sus descargos (fojas 308 a 309). Al respecto, señaló que la dirección consignada en su documento nacional de identidad es el que registró en su declaración jurada de vida, por lo que para todos los efectos se le considera domiciliado en dicha dirección, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Precisa, además, que también deben considerarse como domicilios los ubicados en la calle Marcelo Nº 289, dpto. 289, urbanización San Andrés, en la ciudad de Trujillo, y en la avenida Pezet Nº 991, dpto. 1602, en el distrito de San Isidro, en la ciudad de Lima. Añade que no tiene otra dirección, pues la vivienda de Las Casuarinas es de propiedad de su menor hijo, donde vive con su madre. El 21 de enero de 2016, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso del Perú absuelve la tacha (fojas 341 a 344). Los argumentos en los cuales se sustenta son los siguientes: a) Se ha mencionado jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (caso Carlos Burgos y Álex Kouri), sin embargo, ambas no son aplicables al caso concreto, pues el domicilio referido en la declaración jurada de hoja de vida es real, ya que se condice con el registrado ante Reniec. b) En el presente caso no existe exigencia de residencia previa, como sí se hace en procesos electorales regionales y municipales. c) Con relación a la educación primaria, señala que el certificado de estudios que obra en copia legalizada se encuentra suscrita por un funcionario público habilitado, por lo que se convierte en un instrumento público, y que por su naturaleza es prueba plena que solo puede ser cuestionada en la justicia ordinaria, no en la electoral. d) Los argumentos relacionados con los estudios primarios son similares a los presentados en procesos electorales anteriores y que fueron desestimadas por el Máximo Tribunal Electoral por carecer de argumentos legales. Con relación a la acumulación ordenada por el Jurado Electoral Especial Mediante la Resolución Nº 007-2016-JEE-LC1/JNE, del 21 de enero de 2016, el JEE dispuso acumular las

solicitudes presentadas por Jaime José Vigo Villena y José Germán Pimentel Aliaga, porque existe conexión entre ambas. En relación a la vista de la causa e informe oral El JEE a través de la Resolución Nº 008-2016-JEECL1/JNE, del 22 de enero de 2016 (foja 355), teniendo en cuenta los escritos presentados por el personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú así como por Jaime José Vigo Villena y José Germán Pimentel Aliaga, a través de los cuales solicitan el uso de la palabra, fijó fecha para el informe oral para el 28 de enero del presente año a las 10:00 a.m. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El 1 de febrero de 2016, a través de la Resolución Nº 011-2016-JEE-LC1/JNE, el JEE declaró improcedentes las tachas formuladas (fojas 434 a 436), en mérito a los siguientes argumentos: a) Las tachas formulados contra el precandidato César Acuña Peralta no versan sobre lo estipulado en el artículo 110 de la LOE, es decir, para que una tacha sea declarada fundada, debe estar referida exclusivamente a los artículos 106 a 108, entonces al no estar sustentadas en ellos, devienen en improcedentes. b) Sobre el pedido de exclusión por supuesta información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, no corresponde al periodo de tacha que es previo a la inscripción, sino que está referida a candidatos que ya se encuentran inscritos, esto es, que la fórmula presidencia de la organización política haya sido inscrita y publicada en el Diario Oficial El Peruano por disposición del JEE, situación que no se presenta en el caso concreto, pues la fórmula del partido político Alianza Para el Progreso del Perú no se encuentra inscrita, sino en periodo de tachas. c) Sin perjuicio de la improcedencia declarada, y en razón de la función fiscalizadora de la información de la declaración jurada de hoja de vida, señala que en su oportunidad correrá traslado al coordinador de fiscalización adscrito al JEE respecto de los hechos expuestos por los tachantes para que emita el informe correspondiente. Acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución Nº 011-2016-JEE-LC1/JNE El 5 de febrero de 2016, Jaime José Vigo Villena interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la tacha presentada contra el candidato César Acuña Peralta, en mérito a los siguientes argumentos: a) El JEE incurre en error al considerar que las tachas contra un candidato presidencial solo debe ceñirse a las causales establecidas en los artículo 106 al 108 y 110 de la LOE, "olvidando que constituye requisito para la inscripción de fórmula presidencial la presentación de la declaración jurada de hoja de vida, tal como lo dispuesto el artículo 29.4 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales aprobado mediante Resolución Nº 0305-2015JNE de fecha 21 de octubre de 2015". b) De conformidad con el citado reglamento, cualquier ciudadano inscrito en Reniec puede formular tacha contra los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, "fundada en las infracciones legales contenidas en los artículo 106, 107 y 108 de la LOE, también señala que sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales". c) Uno de los requisitos legales para la inscripción de la fórmula presidencial es que los candidatos presenten "su hoja de vida, la misma que contiene información con carácter de declaración jurada, que se debe ajustar a la verdad, bajo sanción de retiro del candidato". d) Está probado por versión del propio candidato César Acuña Peralta ante los medios de comunicación que cuando presentó su inscripción no vivía en el distrito de San Juan de Lurigancho. Este cambio de domicilio obedeció solo "a una estrategia electoral". e) Si bien no es cierto que no se encuentra en las causales de prohibición que se señalan en el artículo 106 al 108 de la LOE, también lo es que estas prohibiciones nunca fueron

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