Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 19 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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del total de las participaciones e Isaías Maíz Garay, con el 50% restantes (fojas 75 a 78). ii. El 23 de julio de 2014, se elevó la escritura pública de transferencia de participaciones por donación y modificación de pacto social otorgada por la referida empresa, en la que consta que, por junta universal, se acordó aceptar la donación de la totalidad de participaciones de Marco Antonio Tarazona Ramos, actual burgomaestre de la comuna, a favor de Mary Luz Exaltación Saravia. Asimismo, respecto a la modificación del pacto social y del estado de la citada empresa, se estableció que, como consecuencia de la transferencia de las participaciones, los nuevos socios eran Isaías Maíz Garay y Mary Luz Exaltación Saravia (fojas 173 a 175). iii. El 25 de julio de 2014, se inscribió la citada transferencia de participaciones y la modificación del pacto social en la Sunarp (fojas 79). iv. El 1 de enero de 2015, Marco Antonio Tarazona Ramos asumió el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba. v. El 16 de junio de 2016, Marco Antonio Tarazona Ramos, en su calidad de alcalde de Churubamba, suscribió el Contrato Nº 046-2015-MDCH/A con dicha empresa, a fin de que esta provea a la comuna con 3 000 m³ de material afirmado (fojas 179 a 191). 16. Sobre el particular, cabe precisar lo dispuesto por el artículo 10, numeral g, de la Ley de Contrataciones, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1017, la cual estuvo vigente al momento de llevarse a cabo la contratación. Dicha norma expresa lo siguiente: Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: [...] c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores; [...] g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria; [...] (énfasis agregado). De ahí que se concluya que las personas jurídicas en las que los alcaldes y/o regidores tengan o hayan tenido una participación social mayor al 5% del capital o patrimonio, dentro de los 12 meses anteriores a la convocatoria para una contratación pública, se encuentran prohibidas de ser postores y/o contratistas. 17. Ahora bien, el burgomaestre alega que el 4 de setiembre de 2013 transfirió la totalidad de sus participaciones por donación a Mary Luz Exaltación Saravia, lo cual consta en el acta de transferencia de donación de participaciones de la referida empresa, suscrita ante el juez de paz de Chullqui (fojas 128 a 129 del Expediente Acompañado Nº J-2015-00283-T01). Así, sostiene que a partir de esa fecha dejó de ser socio de la empresa, por lo que, al momento de convocarse la referida adjudicación directa selectiva y la posterior firma del contrato, ya habían transcurrido, aproximadamente, 1 año y 8 meses, por lo que la inscripción de dicha transferencia en la Sunarp solo formalizó un acto que ya se había celebrado. 18. Del mismo modo, indicó que dicha acta de transferencia es legítima, para lo cual presentó i) el Informe Nº 04-2016-ODAJUP-CSJHN/PJ, del 26 de enero de 2016, emitido por el coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz - Huánuco, en el que se señala que el juez de paz Celestino Ponce Ordóñez sí se encontraba habilitado para emitir la citada acta y, además, que sí existe dicho documento en el Libro de Actas Nº 05, folios 399 a 400 (fojas 241 a 242), ii) la Resolución Administrativa Nº 073-2011-JP-CSJHN/PJ, del 5 de mayo

de 2011, mediante la cual se designa a Celestino Ponce Ordóñez como juez de paz titular de Chullqui, por el lapso de dos años luego de asumido el cargo (fojas 243 a 244), iii) el Informe Nº 07-2016-ODAJUP-CSJHN/PJ, del 4 de febrero de 2016, emitido por el coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz - Huánuco, en el que se refiere que son válidos los actos celebrados ante el juez de paz de Chullqui (fojas 247 a 248). 19. Sobre ello, conviene citar lo que señala el artículo 291 de la Ley General de Sociedades (LGS): El socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días. Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado, podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta esta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas. Para el ejercicio del derecho que se concede en el presente artículo, el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarísimo. El estatuto podrá establecer otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún caso será válido el pacto que prohíba totalmente las transmisiones. Son nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este artículo. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro (énfasis agregado). En ese sentido, se infiere que el artículo 291 de la LGS establece dos cuestiones fundamentales: i) en primer lugar, dispone que, para que la trasferencia de participaciones sea válida, debe haberse garantizado el derecho de preferencia de los demás socios, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley y las condiciones que pudiera contener el estatuto y ii) en segundo lugar, estipula que la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro. 20. Ahora bien, respecto a la formalidad que debe revestir la transferencia de participaciones, cabe precisar que el artículo 219, numeral 6, del Código Civil, aplicable supletoriamente a los actos realizados por personas jurídicas, señala que "el acto jurídico es nulo [...] cuando no revista la sanción prescrita bajo sanción de nulidad". En ese sentido, el artículo 291 de la LGS indica que la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en los Registros Públicos, sin embargo, la inobservancia de dicha formalidad no es sancionada bajo nulidad. Entonces, la transferencia que no se celebró mediante escritura pública debe considerarse válida. 21. En esa misma línea, resulta importante mencionar que, por medio de sus pronunciamientos, el Tribunal Registral de la Sunarp confirmó que, en el caso de transferencia de participaciones en una S.R.L., la formalidad de la escritura pública y su inscripción en el Registro no es sancionada bajo nulidad: Resolución Nº 376-2005-SUNARP-TR-L, del 1 de julio de 2005: Como puede apreciarse, se prescribe una forma: la escritura pública, pero no se sanciona con nulidad su

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