Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Martes 19 de julio de 2016 /

El Peruano

Concejo Municipal N° 001-2016-A/MDY, del 26 de enero de 2016 (fojas 36 y 37), el cual se notificó al recurrente el 1 de febrero, conforme se desprende de la constancia de notificación N° 03-2016-A/MDY (fojas 30). El recurso de apelación Contra el referido acuerdo, mediante escrito recibido el 15 de febrero de 2016, el acalde Lindon Flores Inga interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: I. "Es claro que a efectos de poder declarar la vacancia de un regidor o alcalde, se debe seguir cierto trámite, en ese contexto se puede observar que el primer regidor Ermis Quispe Artica, sin respetar el plazo de convocatoria y sin la previa notificación escrita al alcalde, convocó a sesión extraordinaria de concejo municipal, el mismo que dirigió, cuando esto es potestad, función o facultad única del alcalde". II. Se trata de "una función ejecutiva y/o administrativa, la misma que está prohibida para los regidores, bajo sanción de vacancia". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral dilucidar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, debido a que convocó a sesión extraordinaria a fin de resolver el pedido de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente: "Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor." 2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar" (Resolución N° 241-2009-JNE, fundamento 3). Asimismo, mediante la Resolución N° 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, estableció que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo sería el alcalde, u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. 3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

4. En tal sentido, para la configuración de esta causal se ha establecido que deben concurrir dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción anule o afecte al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se solicita la vacancia de Ermis Quispe Artica, primer regidor de la referida comuna, por haber incurrido en la prohibición de ejercer funciones, cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, en esa línea, se argumenta que convocó a sesión extraordinaria sin tener las facultades para ello y que realizó un acto administrativo. 6. Frente a esta situación, en la sesión extraordinaria en la que se evaluó la solicitud de vacancia, el regidor cuestionado señaló que convocó a dicha sesión "en un momento de cólera, al enterarse que el señor alcalde estuvo en el Penal y no estuvo enfermo, es más la gente me decía que era la tapadera del alcalde, que sabía lo que estaba ocurriendo realmente, entonces es ahí donde actué de esa manera, pero todo ello no fue intencionado o de mala fe". Precisamente, con dicha argumentación, el regidor solicita "reconsideración". 7. Al respecto, el artículo 13 de la LOM establece lo siguiente: En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión, mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles. 8. En tal sentido, de los documentos obrantes en autos, se evidencia que la autoridad cuestionada, de manera verbal, y aprovechando la existencia del quorum necesario, a consecuencia de la asamblea convocada por el presidente de la comunidad campesina de ese distrito, inició la sesión extraordinaria donde se evaluaría su petición de vacar al alcalde por considerar que "el concejo municipal había sido sorprendido", toda vez que el burgomaestre "mintió" al solicitar licencia por enfermedad durante un periodo de quince días calendario cuando en realidad se encontraba, en dicho lapso, en el establecimiento penitenciario de Huancayo, de conformidad con lo establecido en el Oficio N° 2625-2015-INPE/20-411-JRP. 9. En esa medida, es necesario señalar que, en efecto, la sesión extraordinaria en la que se dilucidó el tema de la vacancia del alcalde municipal se realizó el 29 de diciembre de 2015, periodo en el que se encontraba en ejercicio de sus funciones (lo que se corrobora con el acta de sesión obrante de fojas 64 a 66), en tanto el periodo de licencia por enfermedad, concedido en la Sesión de Concejo Ordinario N° 34, del 1 de diciembre del 2015, así como el mandato de detención, que tuvieron lugar del 26 de noviembre al 15 de diciembre de 2015, ya habían sido cumplidos. 10. En ese contexto, resulta evidente que la convocatoria a sesión extraordinaria, en la que se resolvió la vacancia del alcalde, solo podía ser válida ante su ausencia, a fin de que el regidor asumiera las funciones inherentes al cargo, así también que dicho asunto de discusión estuviera prefijado en la agenda del concejo municipal y que la convocatoria hubiera sido notificada de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, dado que el burgomaestre sí estaba presente en la referida sesión, es indiscutible que el regidor no debió convocarla o, de hacerlo, debió observar lo establecido en el artículo 13, párrafo cuarto, de la LOM.

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