Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 19 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco (fojas 1 a 5 del Expediente Acompañado Nº J-2015-00221-T01), por considerar que incurrió en la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvieron lo siguiente: a) El 23 de mayo de 2015, se realizó la convocatoria para la adquisición de 3 000 m³ de material afirmado para la ejecución de la obra "Mejoramiento y Rehabilitación de Carretera Tramo I - Puente Churubamba y Tramo II Pacapucro - Vado", por un valor de S/ 97 500.00 (noventa y siete mil quinientos y 00/100 soles), realizada por la Municipalidad Distrital de Churubamba. b) En ese contexto, la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L. ganó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 10-2015-MDCH-CEP-1, relacionada con la obra citada, por lo que el 16 de junio de 2015 se suscribió el Contrato Nº 046-2015-MDCH/A entre la referida empresa y el municipio. c) Dicha empresa tuvo como socio a Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde la entidad edil, hasta el 23 de julio de 2014, según consta en los Registros Públicos, luego de que otorgara en donación la totalidad de sus participaciones a Mary Luz Exaltación Saravia. d) Entonces, "dicho acto jurídico transgredió la Ley de Contrataciones del Estado Nº 1017, cuyo artículo 10, establece que se encuentran impedidos de ser postores y/o contratistas aquellas `personas jurídicas en las que aquellas [entiéndase, los alcaldes y regidores] tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria' ". En vista de ello, en la sesión extraordinaria el 13 de noviembre de 2015 (fojas 156 a 168 del Expediente Acompañado Nº J-2015-00283-T01), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 005-2015-CMDCH/SE, del 16 de noviembre de 2015 (fojas 173 a 179 del Expediente Acompañado Nº J-2015-00283-T01), el concejo municipal, por unanimidad, rechazó el pedido de vacancia bajo los siguientes fundamentos: a) La norma invocada por los solicitantes de la vacancia es errada, dado que no es aplicable al alcalde, porque se refiere a los impedimentos para ser participantes, postores y/o contratistas, y el alcalde no ha participado ni ha sido postor ni contratista en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-MDCH/CE-1, por lo que no ha incurrido en impedimento alguno de la Ley de Contrataciones del Estado. b) En el referido proceso de selección se presentaron cuatro (4) empresas, sin embargo, solo la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L. planteó su propuesta, mientras que las demás no observaron ni cuestionaron el proceso ante el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE). c) La adjudicación se efectuó debido a que la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L. fue la que ofertó la propuesta más económica para el municipio, lo cual no ha significado un perjuicio para la comuna, sino que, todo lo contrario, el buen mantenimiento de la carretera benefició a toda la comunidad. d) No hay forma de que el alcalde haya tenido participación en el proceso de selección, ya que no integró el comité de selección. e) Es cierto que el 28 de enero de 2011 el alcalde junto con otra persona constituyeron la referida empresa. Sin embargo, el 4 de setiembre de 2013, esta autoridad transfirió en donación la totalidad de sus acciones a Mary Luz Exaltación Saravia. Dicha transferencia se realizó ante el juez de paz del centro poblado de Chullqui y, posteriormente, se inscribió en los Registros Públicos el 25 de julio de 2014. f) Entonces, al momento de llevarse a cabo el procedimiento de selección, esto es, en junio de 2015, el alcalde ya no era socio de la referida empresa, puesto que ya había transferido sus participaciones a otra persona.

g) Los solicitantes de la vacancia no presentaron medios probatorios que acrediten algún vínculo o parentesco entre el alcalde y los actuales socios de la empresa, por lo que no existe incompatibilidad para contratar. Posteriormente, mediante el informe del 10 de diciembre de 2015 (fojas 197 del Expediente Acompañado Nº J-2015-00283-T01), la Gerencia de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Churubamba informó que, dado que se notificó a los solicitantes de la vacancia el Acuerdo de Concejo Nº 005-2015-CMDCH/ SE el 17 de noviembre de 2015, el plazo para interponer recurso de reconsideración o de apelación venció el 9 de diciembre de 2015. Sin embargo, señaló que hasta esa fecha no se presentó ningún recurso impugnatorio, por lo que el acuerdo quedó consentido. Frente a dicha situación, por medio del escrito del 28 de diciembre de 2015 (fojas 2 a 5), Mario Crisóstomo López solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la nulidad de la cédula de notificación del 17 de noviembre de 2015, mediante la cual se ponía en conocimiento el Acuerdo de Concejo Nº 005-2015-CMDCH/SE, toda vez que no fue notificado válidamente y conforme a ley. Asimismo, indicó que tampoco fue debidamente notificada la convocatoria a la sesión extraordinaria, lo que vulneró su derecho a participar en ella. En ese sentido, por Memorando Nº 0013-2016-SG/JNE, del 7 de enero de 2016 (fojas 1), la Secretaría General de este órgano electoral dispuso generar el Expediente de Apelación Nº J-2015-00283-A01, y puesto que el concejo municipal ya había emitido un pronunciamiento de fondo, debía tomarse dicho pedido como un recurso de apelación en contra del acuerdo que rechazó su solicitud de vacancia. En ese contexto, mediante escrito del 19 de enero de 2016 (fojas 125 a 148), Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2015-CMDCH/SE, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, se deberá determinar si en el hecho invocado se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de analizar el fondo del asunto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba se llevó a cabo conforme a las normas aplicables establecidas en la LOM y en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). 2. Ahora bien, resulta importante precisar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Por dicha razón, este órgano colegiado debe determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en la LPAG. 3. Sobre el particular, resulta importante señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG, "en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente". 4. De la verificación de los actuados, se aprecia que la sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia

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