Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 19 de julio de 2016 /

El Peruano

inobservancia. Por lo tanto, no se trata de una forma solemne, sino de una forma señalada en la ley sin sanción de nulidad. Esto es, el acto será válido cualquiera sea la forma que se haya empleado (considerando 6). [...] Resolución Nº 2006-2011-SUNARP-TR-L, del 4 de noviembre de 2011: La LGS no establece que la escritura pública sea una formalidad bajo sanción de nulidad para la transferencia de participaciones. Ello no implica que no deba cumplirse con la forma señalada en la ley (sin sanción de nulidad), sino que la falta de cumplimiento de dicha forma no determina la invalidez del acto jurídico. Ciertamente, para inscribir la trasferencia es indispensable la escritura pública, pero la falta de esta formalidad, no implica en modo alguno que no se hubiese celebrado la transferencia de participaciones (considerando 4). 22. Por ello, en el caso concreto, debe considerarse como válida el acta de transferencia de participaciones suscrita ante el juez de paz del centro poblado de Chullqui - Churubamba el 4 de setiembre de 2013, en la que Marco Antonio Tarazona Ramos transfirió sus participaciones a Mary Luz Exaltación Saravia, puesto que la LGS no sanciona bajo nulidad la falta de escritura pública e inscripción en los Registros Públicos. 23. Sin embargo, en este punto, es preciso diferenciar dos cuestiones importantes: validez y eficacia del acto jurídico. Así, el hecho de que la transferencia de participaciones sea considerada como válida no implica necesariamente que surta sus efectos jurídicos. Al respecto, Enrique Elías Laroza sostiene que "la transferencia de participaciones sociales se perfecciona solo con la inscripción en el Registro y no antes. No basta el acuerdo entre las partes ni la comunicación a la sociedad, como ocurre en las sociedades anónimas [...]"1. En otras palabras, solo con su inscripción y, por ende, con su publicidad registral, dicha transferencia producirá efectos jurídicos frente a terceros. Lo señalado tiene como justificación el hecho de que "la finalidad de la publicidad es la de dar certidumbre a las relaciones con la sociedad"2, además de lograr el efectivo conocimiento por parte de los terceros de los actos realizados por la persona jurídica. 24. Aunado a lo expuesto, cabe precisar que todo proceso de contratación debe guiarse, entre otros, por el principio de trato justo e igualitario, contemplado en el artículo 4 de la Ley de Contrataciones, el cual establece que "todo postor de bienes, servicios o de obras de tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas". Justamente, este principio sirve como fundamento de las prohibiciones y/o impedimentos para ser postor y/o contratista contemplados en el artículo 10 de la citada ley. Entonces, de lo expresado se concluye que todos los participantes deben encontrarse en condiciones de igualdad a fin de promover la libre concurrencia y competencia de los agentes económicos. Así, para que pueda concretarse dicha situación, es indispensable que todos los participantes se encuentren en la posibilidad de acceder a la mayor información posible, no solo de la entidad requirente del bien, servicio u obra, sino también de sus competidores, a fin de que no se configure una situación de ventaja o desventaja entre los operadores económicos concurrentes, situación que afectaría los intereses públicos de una entidad del Estado. Por ello, la publicidad de la información contenida en los Registros Públicos juega un rol trascendente en los procesos de contratación, ya que, tal como lo establece el artículo 2012 del Código Civil, "se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". De esa manera, queda claro que la fuente de información que debe tomar por cierta tanto el Comité Especial, al momento de evaluar la idoneidad de los participantes, como los participantes al formular las observaciones al proceso de contratación, es la inscrita en los Registros Públicos, puesto que no pueden alegar su desconocimiento.

25. En suma, de lo expuesto en este caso, se concluye lo siguiente: a) El acta de la transferencia de participaciones de la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L. otorgada por Marco Antonio Tarazona Ramos a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, que fue suscrita ante el juez de paz del centro poblado de Chullqui Churubamba es válida, por cuanto la formalidad de la escritura pública no es sancionada bajo nulidad por el artículo 291 de la LGS. b) Sin embargo, dado que la transferencia de participaciones se perfecciona recién con su inscripción en los Registros Públicos y teniendo en cuenta que la modificación del pacto social para incluir a Mary Luz Exaltación Saravia como nueva socia de la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L. se inscribió en la Sunarp el 25 de julio de 2014, debe considerarse que, recién a partir de esa fecha, dicha transferencia surtió sus efectos frente a terceros y Marco Antonio Tarazona Ramos dejó de ser socio de la empresa. c) En ese orden de ideas, al momento de suscribir el Contrato Nº 046-2015-MDCH/A, esto es, el 16 de junio de 2015, la mencionada empresa estaba impedida de contratar con la Municipalidad Distrital de Churubamba, de conformidad con el artículo 10, literal g, de la Ley de Contrataciones del Estado. Así, el Comité Especial Permanente no debió permitir su participación en el proceso de selección y, menos aún, adjudicarle la buena pro. d) Finalmente, si bien Marco Antonio Tarazona Ramos no participó en la convocatoria, proceso de selección ni adjudicación de la buena pro, sí queda acreditado que, en su calidad de burgoamestre de Churubamba, suscribió el contrato de suministro de bien con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L., a pesar de que tenía pleno conocimiento de que fue socio de esta y que dicha persona jurídica aún se encontraba impedida de contratar con el Estado. 26. Entonces, dado que el alcalde tuvo conocimiento de que existía un impedimento en la Ley de Contrataciones del Estado respecto a contratar con la referida empresa, y aun así no se opuso y, por el contrario, suscribió el contrato, queda demostrado que sí tuvo un interés de beneficiarla frente a otras en la referida contratación pública. Conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular 27. Respecto al tercer elemento de la causal de restricciones de contratación, se aprecia contraposición entre el interés público de salvaguardar los intereses y bienes municipales y el interés particular de favorecer a una persona jurídica que estaba impedida de contratar con el Estado, en este caso, la Municipalidad Distrital de Churubamba. 28. En efecto, en los anteriores considerandos, quedó demostrado que, a pesar de tener conocimiento de que la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L. se encontraba impedida de contratar con la citada comuna, el alcalde Marco Antonio Tarazona Ramos suscribió el Contrato Nº 046-2015-MDCH/A. En ese sentido, se aprecia que, por cuanto no observó las prohibiciones señaladas en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, se vulneró el objetivo de la citada norma, a saber, evitar que la autoridad que fue elegida por la ciudadanía para que administre y salvaguarde los intereses de la comunidad se beneficie a sí misma, o a terceros, con los bienes y recursos del municipio.

1

ELÍAS LAROZA, E. (2015). Derecho Societario Peruano. Lima: Gaceta Jurídica, p. 231. Ibíd., p. 119.

2

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