Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Martes 19 de julio de 2016 /

El Peruano

diciembre de 2015 (fojas 136 a 139 del Expediente Acompañado N° J-2015-00283-T01), el concejo municipal declaró improcedente el pedido de vacancia, debido a que no es posible resolver una solicitud de esta naturaleza sobre hechos ocurridos en una gestión edil pasada. En ese contexto, mediante escrito del 6 de enero de 2016 (fojas 2310 a 2319), David Óscar Peralta Pacheco interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 115-2015-MDCC, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, se deberá determinar si en el hecho invocado se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Consideraciones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dado que estos son importantes para que las municipalidades cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de

Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto Con relación a la ocurrencia de los hechos invocados como parte de la causal de vacancia 5. La reelección de una autoridad edil (sea alcalde o regidor) implica una distinción entre el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el sucesivo periodo de gobierno y el anterior, debido a que esta emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. 6. Lo señalado incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal ­en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo­, deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin. 7. Siendo así, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. Sin embargo, esta conclusión dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil, tal y como ya se estableció en mediante las Resoluciones N° 20-2015JNE, N° 354-2014-JNE y N° 845-2013-JNE. En mérito a ello, y teniendo a la vista la documentación ofrecida tanto por el solicitante de la vacancia como por la autoridad cuestionada, resulta válido realizar un análisis del caso en concreto a fin de verificar si este continúa surtiendo efectos en la presente gestión. 8. En este caso, se le atribuye a Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, haber beneficiado al Consorcio Cerro Colorado Pluvial con la variación del tipo de tubería que se iba a utilizar en la ejecución de la obra pública relacionada con el sistema de drenaje pluvial, lo cual supuso un beneficio económico de dicha persona jurídica, en desmedro de los intereses de la entidad edil. 9. Siendo así, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de este órgano colegiado, para acreditar la causal invocada es necesario que se acredite la existencia de tres requisitos secuenciales. 10. Con relación al primer elemento de esta causal, de la revisión de los actuados, se observa que, en efecto, existe un contrato denominado "Elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra `Instalación y mejoramiento del sistema integral de drenaje pluvial en los ejes de Alto Libertad - Alto Victoria - Semi Rural Pachacútec - Fundo La Quebrada - Túpac Amaru y Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa' ". Así, se advierte los siguientes instrumentales: a) Carta N° 015-2015-OF.AQP/ CONSORCIOCERROCOLORADOPLUVIAL, del 18 de noviembre de 2015 (fojas 81 a 83), emitida por el

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