Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 19 de julio de 2016 /

El Peruano

se programó para el 13 de noviembre de 2015. En ese sentido, se observa que la citación para aquella sesión fue notificada a los solicitantes el 9 de noviembre y fue dejada bajo puerta puesto que no se encontró a nadie en los domicilios consignados (fojas 105 y 106), es decir, sin que se haya realizado el correspondiente preaviso que estipula el artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG. 5. De lo expuesto, podría concluirse que dicho acto de notificación es nulo, debido a que no se observaron las normas de la LPAG. Sin embargo, en aplicación del principio de eficacia, reconocido en el artículo VII, inciso 1, acápite 1.10, de la LPAG, que establece que los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados, y dado que los solicitantes de la vacancia tomaron conocimiento de lo resuelto por el concejo municipal respecto a su pedido, se puede concluir que el defecto de la notificación fue subsanado. 6. Ahora bien, puesto que los solicitantes de la vacancia presentaron un escrito de ampliación de recurso de apelación en el que se exponen los agravios del acuerdo de concejo que se pronunció sobre el fondo del pedido, este colegiado considera que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo respecto al rechazo de la solicitud de vacancia. Consideraciones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 7. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dado que estos son importantes para que las municipalidades cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 9. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

10. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto Existencia de un contrato cuyo objeto sea un servicio municipal 11. En este caso, se aprecia que los recurrentes cuestionan que Marco Antonio Tarazona Ramos, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, contrató con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L., de la cual fue socio hasta el 23 de julio de 2014, lo cual representa un conflicto de intereses en perjuicio de la comuna y, además, una transgresión a los impedimentos establecidos en Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, aplicable al presente caso. 12. Con relación al primer elemento de esta causal, de la revisión de los actuados, se observa que, en efecto, existe un contrato vinculado con la provisión de material de construcción para ejecutar una obra pública dentro de la citada comuna. Así, se advierte los siguientes instrumentales: i. Convocatoria en el portal electrónico de SEACE para la adquisición de 3 000 m³ de material afirmado para la ejecución de la obra "Mejoramiento y Rehabilitación de Carretera Tramo I - Puente Churubamba y Tramo II Pacapucro - Vado", por un valor de S/ 97 500.00 (noventa y siete mil quinientos y 00/100 soles), realizada por la Municipalidad Distrital de Churubamba (fojas 69 a 70). ii. Resolución de Alcaldía Nº 028-2015-MDCH/A, del 23 de enero de 2015, mediante la cual se designa a los miembros del Comité Especial Permanente, que tendrá a su cargo el desarrollo de las adjudicaciones de menor cuantía (fojas 137 a 138). iii. Acta de apertura, evaluación y calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro del Proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-MDCH/ CEP, del 4 de junio de 2015 (fojas 72 a 74). iv. Contrato Nº 046-2015-MDCH/A, del 16 de junio de 2015, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Churubamba, representada por su alcalde Marco Antonio Tarazona Ramos, y la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L. (fojas 179 a 181). v. Informe Nº 0302-2015-MDCH/SGIO-LADZ, del 24 de junio de 2015, emitido por el subgerente de Infraestructura y Obras de dicha comuna, por medio del cual se da la conformidad del material afirmado puesto en la referida obra pública (fojas 140). 13. De lo expuesto, se advierte la existencia de un contrato cuyo objeto es la ejecución de un bien municipal (obra pública), por lo que se determina la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de contratación. Intervención de la autoridad en cuestión, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo 14. Ahora bien, respecto al segundo elemento, los recurrentes señalan que el burgomaestre tuvo interés de contratar con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L. debido a que, once meses antes de la suscripción del referido contrato, aún era socio de la citada empresa. 15. Al respecto, de los actuados se aprecia lo siguiente: i. El 2 de febrero de 2011, se registró en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) la constitución de la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.R.L., en la cual figura como socio el burgomaestre Marco Antonio Tarazona Ramos con el 50%

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