Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 19 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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11. Entonces, la convocatoria a sesión extraordinaria, que no observó el procedimiento establecido para tales fines, constituye el ejercicio de funciones administrativas, dado que, a tenor de lo previsto en el artículo 20, numeral 2, de la LOM, convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo municipal son atribuciones propias del burgomaestre. 12. Aunado a ello, cabe precisar que, dicha función administrativa se ejecutó, dado que en virtud a esta se declaró la vacancia del alcalde de la referida comuna, conforme queda acreditado en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 21, del 29 de diciembre de 2015 (fojas 64 a 66). 13. Asimismo, es necesario tener en consideración que la causal sancionada por el artículo 11 de la LOM, para su configuración, requiere, además, que el ejercicio de las funciones administrativas o ejecutivas importe o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, la cual sí es un deber inherente al cargo del regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, del referido cuerpo normativo. 14. Merced a ello, la actividad encomendada al concejo municipal, a diferencia de la alcaldía, no es la ejecutiva o administrativa, sino la normativa y fiscalizadora. Así, mientras que al alcalde se le faculta para realizar actos administrativos, como convocar a sesión extraordinaria; el concejo municipal se encuentra facultado únicamente para fiscalizar que la actuación de dicha autoridad y, por tanto, la gestión municipal, se adecúe a las directrices establecidas por la LOM. En dicho entendido, el regidor, como miembro del concejo, ejerce su función fiscalizadora respecto de los funcionarios municipales, dentro de los que se encuentra el burgomaestre, en tanto estos forman parte de la administración, por ello, al haberse atribuido funciones propias del titular de la comuna, se produce un conflicto de intereses que anula su deber fiscalizador. 15. Por consiguiente, se concluye que se han verificado los dos elementos que configuran la causal de vacancia estipulada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por lo cual debe declararse la vacancia del regidor Ermis Quispe Artica. 16. En ese sentido, en aplicación del artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a la candidata no proclamada hábil, Juliana Artica Taipe, identificada con DNI N° 45112601, de la organización política Alianza para el Progreso, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, con ocasión de las elecciones municipales del 2014, para que asuma el cargo de regidora distrital. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, con su voto dirimente y los votos en minoría de los magistrados Jesús Fernández Alarcón y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lindon Flores Inga, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2016-A/MDY, del 26 de enero de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Ermis Quispe Artica, regidor del Concejo Distrital de Yanacancha, provincia de Chupaca, departamento de Junín, y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Ermis Quispe Artica como regidor del Concejo Distrital de Yanacancha, provincia de Chupaca, departamento de Junín. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Juliana Artica Taipe, identificada con DNI N° 45112601, para que asuma

el cargo de regidora del Concejo Distrital de Yanacancha, provincia de Chupaca, departamento de Junín. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-00117-A01 YANACANCHA - CHUPACA - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS JESÚS ELISEO FERNÁNDEZ ALARCÓN Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso de apelación interpuesto por Lindon Flores Inga en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2016-A/MDY, del 26 de enero de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Ermis Quispe Artica, regidor del Concejo Distrital de Yanacancha, provincia de Chupaca, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDOS 1. Como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar" (Resolución N° 241-2009-JNE, fundamento 3). Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprende la estructura municipal. En síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante de las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso (Resolución Nº 551-2013-JNE, fundamento 10). Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, como bien se ha precisado en el considerando 4 de la presente resolución, para la configuración de la causal de vacancia establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, deben concurrir dos elementos: i) Que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva. ii) Que dicha acción anule o afecte el deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.

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