Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 136

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

84.3 Cuando la violencia provenga del entorno laboral, el cambio del lugar de trabajo constituye una obligación del empleador, siempre que ésta haya sido solicitada por la víctima. De no existir otro lugar de trabajo, el empleador adopta medidas para evitar la proximidad entre la presunta persona agresora y la víctima. Artículo 85.- Inasistencias y Tardanzas en razón de actos de violencia En cuanto a las inasistencias y tardanzas la empleadora o el empleador consideran los siguientes aspectos: a. Las inasistencias o tardanzas son destinadas a atender asuntos de naturaleza legal, médica o social derivados de los hechos de violencia previstos por la Ley. La inasistencia se justifica dentro del término del tercer día de culminada la ausencia, más el término de la distancia. b. Las inasistencias se consideran justificadas hasta el número previsto en la Ley, son informadas al área de recursos humanos del empleador o quien haga sus veces con un día de antelación y adjuntando una copia simple de la denuncia realizada ante una dependencia policial o el Ministerio Público, de las citaciones o constancias de las demás diligencias que del proceso de investigación o el proceso judicial se deriven u otros medios probatorios pertinentes. c. La justificación de las tardanzas requiere, además de lo previsto en el literal anterior, un documento o declaración jurada que acredite el motivo. d. La información de la inasistencia o tardanza y la entrega de los documentos sustentatorios puede hacerse, además de físicamente, por cualquier medio digital que garantice su recepción por parte del empleador o empleadora. e. Cuando las características de los hechos de violencia impidan la comunicación previa de la inasistencia o tardanza, la víctima debe subsanar los requerimientos de los literales "b" y "c" del presente artículo, cuando retorne a su centro de labores. f. La trabajadora o el trabajador tienen hasta ciento ochenta días para compensar las horas no laboradas, excepto cuando la tardanza o inasistencia es por motivos de salud como consecuencia de los actos de violencia o para acudir a citaciones policiales, judiciales u otras, vinculadas con la denuncia de los referidos actos de violencia. Artículo 86.- Servicios Sectoriales 86.1. Conjuntamente con las medidas de protección previstas en el artículo 16 de la Ley, el Juzgado de Familia o su equivalente dispondrá que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) brinde los servicios pertinentes a la víctima. 86.2. En atención a ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la instancia competente, y considerando las necesidades particulares, deriva a la víctima a los diversos servicios de trabajo y empleo que brinda el sector. 86.3. Asimismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Viceministerio de Promoción del Empleo, incluye prioritariamente en todos los planes, programas y estrategias, la inclusión de víctimas de violencia como beneficiarias a través de programas para su incorporación en el mercado de trabajo. CAPÍTULO III: HOGARES DE REFUGIO TEMPORAL Artículo 87.- De la creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal 87.1. La creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar están a cargo de los gobiernos locales, regionales y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Es función de dicho sector promover, coordinar y articular la implementación de estos servicios. 87.2. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables adopta las medidas necesarias para que los

servicios de protección existentes y que se promuevan, se adecúen a los estándares que señala la Ley. Artículo 88.- Implementación y administración del Registro de Hogares de Refugio Temporal 88.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género es el organismo responsable de la implementación y administración del Registro de Hogares de Refugio Temporal. 88.2. Corresponde a las instituciones públicas y privadas que gestionen y administren Hogares de Refugio Temporal facilitar la información y acceso al MIMP para el cumplimiento de sus funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación. 88.3. La resolución y constancia de inscripción o renovación en el Registro de Hogares de Refugio Temporal tiene carácter de acreditación para el funcionamiento de estos servicios Artículo 89.- El deber de confidencialidad Las personas o autoridades que participan durante el proceso, están prohibidas de divulgar la información de la ubicación de la víctima o de los lugares donde ésta se encuentra acogida, bajo responsabilidad administrativa y penal. Artículo 90.- Entidades derivación de las víctimas facultadas para la

90.1. El Poder Judicial, ordena la acogida de las víctimas en los Hogares de Refugio Temporal. Los Juzgados reciben información periódica actualizada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los servicios existentes. 90.2. Adicionalmente, la derivación e ingreso de las víctimas de violencia se puede realizar a través de los Centros Emergencia Mujer, en el marco de una estrategia de intervención integral, y conforme a los "Criterios de derivación" establecidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. 90.3. Cualquier institución involucrada con el sistema de justicia, que tome conocimiento de hechos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, coordina con las instituciones mencionadas, el ingreso de las víctimas a estos Hogares. Artículo 91.- Afiliación de las personas albergadas en los hogares de refugio temporal al Seguro Integral de Salud Las personas albergadas en los Hogares de Refugio Temporal (HRT) son afiliadas en forma directa al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS) de acuerdo al marco normativo vigente. Artículo 92.Alianzas estratégicas con instituciones públicas o privadas para las víctimas albergadas en un Hogar de Refugio Temporal. Los Hogares de Refugio Temporal gestionan alianzas estratégicas con instituciones públicas o privadas que coadyuven a que todas las personas albergadas, víctimas de violencia reciban una atención integral de acuerdo a sus necesidades a fin de lograr su recuperación, el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de sus capacidades laborales, entre otras. Artículo 93.- Aplicación de la Ley Nº 28236 "Ley que crea Hogares de Refugio Temporal para las víctimas de violencia familiar" La Ley Nº 28236 "Ley que crea Hogares de Refugio Temporal para las víctimas de violencia familiar", y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 007-2005-MIMDES, se aplican siempre y cuando no se opongan a la presente norma. CAPÍTULO IV: REEDUCACIÓN DE LAS PERSONAS AGRESORAS Artículo 94.- Creación y gestión del servicio y programas El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realiza acciones de coordinación con el Instituto Nacional

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