Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 122

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

a. Flagrancia, entendiéndose ésta como el haber sido sorprendido cometiendo una infracción disciplinaria Grave o Muy Grave; o, cuando es perseguido y detenido luego de haber cometido la infracción; o, cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen su ejecución dentro de las 24 horas; o, cuando haya sido grabado cometiendo el hecho o la infracción a través de cualquier medio de fijación de imagen, audio y/o video; y/o, b. Confesión corroborada, entendiéndose ésta como la aceptación clara de la responsabilidad por la infracción disciplinaria Grave o Muy Grave que se le imputa. Artículo 72.- Cómputo del plazo del procedimiento El plazo de cinco (5) días hábiles establecido en la Ley para resolver, corre a partir del día siguiente a la fecha de realizada la notificación de la resolución de inicio del procedimiento. Artículo 73.- Descargos del investigado El investigado contará con dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación con la resolución de inicio del procedimiento, para presentar por escrito sus descargos. Artículo 74.- Plazos Todos los plazos establecidos para el procedimiento administrativo disciplinario sumario son prorrogables, el mismo que no podrá exceder de los plazos ordinarios previstos en la Ley y en el presente Reglamento, para los procedimientos que no tienen carácter sumario. Artículo 75.- Separación Temporal del Cargo En la resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por infracción Muy Grave, se podrá imponer la separación temporal del cargo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de última instancia administrativa; sin que el investigado deje de percibir los haberes a los que tiene derecho. Dispuesta la separación temporal del cargo, y por la especial naturaleza del procedimiento y lo breve de los plazos, al personal investigado no se le asignará ningún cargo o función, debiendo pasar lista en la Oficina de Personal de la Unidad Policial a la que pertenece. La asignación de cargo o función a quien se le dispuso separación temporal del cargo, sólo será posible cuando el procedimiento administrativo disciplinario concluya en última instancia. Artículo 76.- Suspensión Temporal del Servicio En la resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por infracción Muy Grave, con pase a la situación retiro, se podrá disponer la medida preventiva de suspensión temporal del servicio a los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día su notificación y permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de primera instancia administrativa; en ningún caso el plazo podrá ser mayor a un (1) año. Dispuesta la medida, se deberá considerar lo señalado en el artículo 70° del presente Reglamento. Artículo 77.- Órgano competente de apelación La Sala de Segunda Instancia del Tribunal de Disciplina Policial es el órgano competente para resolver todos los recursos de apelación que se presenten en un procedimiento administrativo disciplinario sumario por la comisión de Infracciones Graves o Muy Graves. En este caso, los plazos se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la vista de la causa. En los casos que no se presenten recurso de apelación en un procedimiento administrativo disciplinario sumario, el órgano disciplinario de primera instancia deberá elevar en consulta su resolución a la Sala de Segunda Instancia, con excepción de las resoluciones de primera instancia que dispongan la sanción de pase a la situación de retiro. La consulta deberá ser elevada a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, con excepción de Lima y Callao, en cuyo caso el plazo máximo será de tres (3) días hábiles.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador en contra de quienes resulten responsables de la demora. Artículo 78.- Apelación El recurso de apelación en un procedimiento administrativo sancionador sumario, deberá contener todos los argumentos de defensa que considere oportuno sustentar el sancionado. El procedimiento es eminentemente escrito, por lo que el ejercicio del derecho de defensa se realiza únicamente a través de los argumentos vertidos en dicho recurso. La Sala de Segunda Instancia deberá emitir resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la vista de la causa. Artículo 79.- Aclaración y corrección de resoluciones Dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución final, el impugnante podrá solicitar a la Sala de Segunda Instancia la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad la puede ejercer de oficio la propia Sala de Segunda Instancia dentro del mismo plazo. TÍTULO IV EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES Artículo 80.- Efectos de las resoluciones Las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios, cuando queden firmes o consentidas, son de cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata para los administrados sancionados. La impugnación judicial de la resolución emitida por los órganos disciplinarios no impide ni suspende sus efectos. Su ejecución no está condicionada a la ejecución o adopción de medida complementaria o accesoria alguna. Las resoluciones son notificadas de inmediato al administrado. Del mismo modo, en el plazo máximo de cinco (5) días la Secretaría Técnica de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal remitirá copia certificada de la resolución, debidamente notificada, a la Dirección Ejecutiva de Personal para el registro en el legajo personal del sancionado e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú; y devolverá el expediente administrativo disciplinario a la instancia de origen para el archivo correspondiente. En el término de veinticuatro (24) horas de recibida la resolución, la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP procederá a registrar la sanción impuesta en el legajo correspondiente, bajo responsabilidad. Artículo 81.- Resoluciones sobre medidas preventivas. Las resoluciones que establecen o disponen el levantamiento de la medida preventiva de separación del cargo son de cumplimiento obligatorio por la dependencia o unidad policial en la que venía sirviendo el administrado, la que debe disponer lo necesario para su reposición efectiva en el término de tres (3) días de notificada la resolución del Tribunal por la Dirección Ejecutiva de Personal, bajo responsabilidad. Artículo 82.- Cumplimiento de las resoluciones Todos los administrados sin excepción, así como las autoridades y funcionarios del Ministerio del Interior y los órganos de la Policía Nacional del Perú, están obligados a dar estricto cumplimiento a las decisiones de los órganos disciplinarios en sus propios términos, sin retardar, interpretar ni desnaturalizar su contenido. Incurre en responsabilidad administrativa, civil y penal el jefe, funcionario o autoridad policial o no policial, que se resista a los mandatos de los órganos disciplinarios o retarde su cumplimiento. En tales casos la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior accionará contra los presuntos responsables.

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