Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 134

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

a la Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones. 65.3 Cuando los hechos constituyen faltas contra la persona, el Juzgado de Paz dicta la medida o medidas de protección a favor de la víctima, así como lleva a cabo el proceso previsto en su ley de la materia. En la determinación de la sanción tendrá en cuenta la Ley Nº 30364, en todo lo que le sea aplicable. Artículo 66.- Medidas de protección Cuando el Juzgado de Paz toma conocimiento de actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar que constituyen a su juicio delitos, dicta la medida o medidas de protección que correspondan a favor de la víctima con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado a la Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo 67.- Denuncia ante el Juzgado de Paz 67.1 La denuncia ante el Juzgado de Paz se presenta por escrito o de manera verbal. 67.2 Cuando la Policía Nacional del Perú conoce de casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías en los lugares donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, pone los hechos en conocimiento del Juzgado de Paz dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de acontecidos los mismos y remite el informe policial que resume lo actuado así como la ficha de valoración del riesgo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley. Artículo 68.- Intervención supletoria en la ejecución de las medidas de protección y sanciones En las localidades donde no exista Comisaría de la Policía Nacional del Perú, los Juzgados de Paz coordinan la ejecución de las medidas de protección así como las sanciones impuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 29824, coordinando con las autoridades comunales y otras que correspondan en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30364 y la ley de su materia. Artículo 69.- Intervención de las autoridades de la jurisdicción especial En los lugares donde coexistan Juzgado de Familia, o los que hagan sus veces, o Juzgados de Paz con autoridades de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas investidas de funciones jurisdiccionales, se establecen medios y formas de coordinación funcional y operativa, para la investigación y sanción de la violencia contra la mujeres e integrantes del grupo familiar, de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Política del Perú. CAPÍTULO VII: ASISTENCIA JURÍDICA Y DEFENSA PÚBLICA Artículo 70.- Asistencia jurídica y defensa pública 70.1. Las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en especial las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, que haya sido objeto de algún tipo violencia prevista en la Ley, tienen derecho a la asistencia y patrocinio legal inmediato, gratuito, especializado, y en su propia lengua, por parte de los servicios públicos y privados destinados para tal fin. 70.2. La asistencia jurídica y defensa pública otorgada por el Estado, se brinda de manera continua y sin interrupciones, desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, siempre que así lo requiera la víctima. 70.3. Los servicios de asistencia jurídica y defensa pública deben garantizar que el ambiente de atención garantice la dignidad e intimidad de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Artículo 71.- Información sobre servicios de asistencia gratuita Las instituciones que reciben denuncias, investigan y sancionan hechos de violencia contra la mujeres e

integrantes del grupo familiar, informan a las víctimas sobre la existencia de los servicios públicos o privados que otorgan asistencia legal, psicológica y social de manera gratuita, garantizando el acceso a la justicia y realizando la derivación oficial de solicitarlo la víctima, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del artículo 10 de la Ley. Artículo 72.- Coordinación Interinstitucional 72.1. Los Centros Emergencia Mujer derivan a los servicios de defensa pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aquellos casos que son competencia de este último sector que guarden relación con los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. 72.2. Las Oficinas Desconcentradas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los Centros Emergencia Mujer realizan coordinaciones permanentes para garantizar la asistencia jurídica y defensa pública de las víctimas. Artículo 73.- Servicios de asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados 73.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos promueven la suscripción de Convenios con los Colegios de Abogados para el servicio de asistencia jurídica gratuita que priorice la atención de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Ambos sectores informan sobre este servicio a la Policía Nacional del Perú, al Ministerio Público y al Poder Judicial. 73.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve la capacitación de las abogadas y abogados de los Colegios de Abogados que brindan asistencia jurídica gratuita a las víctimas. CAPÍTULO VIII: ÓRGANOS DE APOYO AL SISTEMA DE JUSTICIA Artículo 74.- Centro Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables El Centro Emergencia Mujer brinda atención integral y multidisciplinaria a las mujeres y los integrantes del grupo familiar que sufren violencia en el marco de la Ley. A través de su equipo otorga en el más breve plazo posible, de recibido el requerimiento, los informes que correspondan en el marco de sus competencias, a efectos de establecer la existencia de situaciones de violencia con la finalidad de que los Juzgados resuelvan la procedencia de las medidas de protección o cautelares. Artículo 75.- Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público 75.1 El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como ente rector en su materia, establece los parámetros para la evaluación y calificación del daño físico o psíquico generado por la violencia perpetrada contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como el recojo y custodia de evidencias en el marco de sus competencias. Es responsable de la actualización, difusión y capacitación al personal del Instituto de Medicina Legal, así como a los órganos de apoyo al sistema de justicia que tienen la responsabilidad de emitir certificados acorde a los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 30364. 75.2 El certificado o informe sobre la valoración del daño psíquico tienen valor probatorio para acreditar la comisión de delito o falta de lesiones de daño psíquico conforme lo establecido en la Ley 30364 Artículo 76.- Establecimientos de salud del Estado 76.1. Las víctimas de violencia reciben atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violencia perpetrada. 76.2. Las víctimas tiene derecho a ser atendidas con celeridad y recibir los certificados que permitan la

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