Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 128

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

de actos de violencia, a través de medidas de protección o medidas cautelares, y la sanción de las personas que resulten responsables. 6.2. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida. Artículo 7.jurisdiccionales Competencia de los órganos

que la mencionada declaración se registre de forma adecuada para evitar la necesidad de su repetición. Artículo 12.- Declaración de la víctima 12.1. En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia aplicarán, de acuerdo a los criterios establecidos en el art. 10 del presente Reglamento, los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema del País en virtud del artículo 116 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Especialmente se deberá observar: a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación. b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada. Artículo 13.- Certificados o informes sobre el estado de la salud mental de la víctima 13.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, los establecimientos públicos de salud, los centros parroquiales y los establecimientos privados emiten certificados o informes relacionados a la salud mental de las víctimas que pueden constituir medios probatorios en los procesos de violencia. Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados también tienen valor probatorio en los procesos por violencia. Los certificados e informes se realizan conforme los parámetros que establezca la institución especializada. Los certificados o informes tienen valor probatorio al momento de emitir las medidas de protección, medidas cautelares así como la acreditación del ilícito penal correspondiente. 13.2. Los certificados o informes pueden además: 1. Indicar si existen condiciones de vulnerabilidad y si la víctima se encuentra en riesgo. 2. Recomendar la realización de evaluaciones complementarias. 13.3 En caso de que el certificado o informe psicológico recomiende la realización de la evaluación complementaria, ésta puede ser ordenada por el Ministerio Público o el Poder Judicial que reciba el informe. CAPÍTULO II: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS Artículo 14.- Entidades facultadas para recibir las denuncias 14.1. La denuncia puede ser presentada por la víctima, por cualquier otra persona en su favor y también por la Defensoría del Pueblo. 14.2. Las denuncias por violencia contra la mujer y las personas integrantes del grupo familiar se presentan de forma verbal o escrita directamente ante la Policía Nacional del Perú o ante el Juzgado de Familia. En el caso de violencia que involucre a niñas, niños y adolescentes, la denuncia también puede realizarse ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces. Si los hechos configuran la presunta comisión de un delito, la denuncia también se interpone ante la Fiscalía Penal. 14.3. Cuando la denuncia comprenda como víctimas a niñas, niños y adolescentes, o personas agresoras menores de 18 años y mayores de 14 años, ésta también se presenta ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces. 14.4. Si de la denuncia formulada se desprende una situación de presunto abandono de una niña, niño o adolescente, ésta se comunica de inmediato a la Unidad de Investigación Tutelar (UIT) del Ministerio de la Mujer

7.1. El Juzgado de Familia o el que haga sus veces tiene competencia para dictar las medidas de protección o cautelares necesarias para proteger la vida e integridad de las víctimas y garantizar su bienestar y protección social. Asimismo, cuando le corresponda dicta medidas de restricción de derechos. 7.2. En adelante y a los efectos de esta Ley, toda referencia a los Juzgados de Familia incluye a los Juzgados que hagan sus veces. 7.3. El Juzgado Penal, o el que haga sus veces, y el Juzgado de Paz Letrado que asume la competencia penal, atribuyen en sentencia la responsabilidad a las personas que hayan cometido delitos o faltas, fija la sanción y reparación que corresponda; y dicta medidas de protección o cautelares. 7.4. En adelante toda referencia a los Juzgados Penales incluye a los Juzgados Mixtos. Artículo 8.- Modalidades de violencia Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son: 1. Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley. 2. Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley. 3. Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son: a. Violencia física. b. Violencia psicológica. c. Violencia sexual. d. Violencia económica patrimonial. Artículo 9.- Reserva de identidad, datos e información 9.1. Los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantienen en reserva, sin afectar el derecho de defensa de las partes. En caso que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad. 9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos de violencia se deberá guardar debida reserva sobre su identidad. SUB CAPÍTULO II: MEDIOS PROBATORIOS Artículo 10.- Valoración de medios probatorios. 10.1. En la valoración de la prueba en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se observan las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar, en todo momento, la aplicación de criterios basados en estereotipos que generan discriminación. 10.2. En los procesos mencionados se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia. Artículo 11.- Declaración única La Declaración Única de las niñas, niños, adolescentes o mujeres debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se lleva a cabo en un ambiente privado, cómodo y seguro. Las operadoras y operadores de justicia cuidan

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