Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 133

El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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hecho al Juzgado que conoció el expediente en la etapa de protección. Artículo 54.- Sentencias expedidas en el proceso penal 54.1. El Juzgado Penal y el Juzgado de Paz Letrado, al emitir sentencia, aplica los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley. 54.2. El Juzgado Penal y el Juzgado de Paz letrado comunican bajo responsabilidad, al Juzgado que dictó las medidas de protección que la sentencia emitida por su despacho quedó consentida o ejecutoriada. El Juzgado de Familia elabora un informe final respecto del trámite de ejecución de las medidas de protección o cautelares dictadas, con sus incidencias, disponiendo a su vez, el archivo del proceso especial. Artículo 55.- Reglas de conducta Las medidas de protección dictadas en sentencia condenatoria que comprendan una obligación de hacer o no hacer para la persona procesada, tienen la calidad de reglas de conducta, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24 de la Ley. Artículo 56.- Ejecución de las medidas de protección emitidas en sentencia por el Juzgado Penal y el Juzgado Paz Letrado 56.1. Para la ejecución de las medidas de protección emitidas en sentencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes del presente Reglamento. 56.2 El Juzgado comunica de la sentencia a las instituciones competentes de su ejecución. Las instituciones, bajo responsabilidad, dan cuenta de manera inmediata y periódica sobre la ejecución de las medidas al Juzgado. 56.3. El Juzgado, cuando lo considere necesario, solicita a la institución responsable la remisión de informes adicionales sobre la ejecución de las medidas. 56.4. El Juzgado Penal, el Juzgado de Familia o el Juzgado de Paz Letrado, pone en conocimiento de la Fiscalía Penal de turno, el incumplimiento por parte de la persona procesada de las medidas de protección, conforme al artículo 24 de la Ley. CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN CASO DE VIOLACIÓN SEXUAL Artículo 57.- Actuación de las instituciones ante casos de violación sexual 57.1. En casos de violación sexual la víctima es trasladada al Instituto de Medicina Legal o en su defecto, al establecimiento de salud, para su inmediata atención y la práctica de un examen médico y psicológico completo y detallado por personal especializado, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. 57.2. En todos los establecimientos de salud se garantiza la atención de urgencia y emergencia de la víctima. Asimismo el registro adecuado en la historia clínica de todo lo observado, a fin de preservar las pruebas, para posteriormente trasladar a la víctima al establecimiento que permita su evaluación especializada, adjuntando la información inicial. Artículo 58.- Examen médico en casos de violación sexual El examen médico debe ser idóneo al tipo de agresión denunciada por la víctima y evitar procedimientos invasivos y revictimizadores. Independientemente del medio empleado, se recurre a la evaluación psicológica para apoyar la declaración de la víctima. Artículo 59.- Recursos para atención de casos de violación sexual 59.1 El Instituto de Medicina Legal y los establecimientos de salud cuentan con insumos, equipos de emergencia para casos de violación sexual e informan

sobre el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros. 59.2 La víctima recibe atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violación sexual. Artículo 60.- Preservación de las pruebas Las prendas de vestir de la víctima y toda otra prueba útil, pertinente y complementaria a su declaración, es asegurada, garantizando la correcta cadena de custodia y aplicando las disposiciones que promueven la conservación de la prueba. Todos los establecimientos a nivel nacional cuentan con las y los profesionales capacitados en dicho proceso de custodia y recojo de pruebas para la atención en salud de casos de violación sexual, quienes de considerarlo necesario gestionan la inmediata derivación o traslado para el análisis correspondiente. Artículo 61.- Lineamientos especiales En casos de violencia sexual, las y los operadores de justicia se guiarán por los siguientes principios: 61.1. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, amenaza de fuerza, coacción o aprovechamiento de un entorno coercitivo han disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. 61.2. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre. 61.3. El consentimiento no puede inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violación sexual. 61.4. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no pueden inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. Artículo 62.- Retractación y no persistencia de declaración incriminatoria En los supuestos de retractación y no persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima de violación sexual, el Juzgado evalúa al carácter prevalente de la sindicación primigenia, siempre que ésta sea creíble y confiable. En todo caso, la validez de la retractación de la víctima es evaluada con las pautas desarrolladas en los acuerdos plenarios de la materia. Artículo 63.- Aplicación para otras manifestaciones de violencia Estas reglas se aplican en cuanto sean pertinentes, a las demás manifestaciones de violencia reguladas en la Ley. CAPÍTULO VI: JUSTICIA EN LAS ZONAS RURALES Artículo 64.- Alcance y ámbito El Estado, dentro del marco de la lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, establece en las zonas rurales del país, las medidas necesarias que implementen acciones de prevención, protección, atención, sanción y recuperación. Artículo 65.- Intervención supletoria del Juzgado de Paz 65.1 En las localidades donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar son de competencia del Juzgado de Paz. 65.2 Cuando los actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar constituyen a su juicio delitos, el Juzgado de Paz dicta la medida o medidas de protección que correspondan a favor de la víctima con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado

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