Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 120

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de julio de 2016 /

El Peruano

- Disponer la improcedencia de la denuncia y su consecuente archivo, en caso sea manifiestamente insubsistente; - Disponer se realicen acciones preliminares de investigación; o - Iniciar de oficio el procedimiento disciplinario correspondiente. b) Iniciado el procedimiento disciplinario correspondiente, la Secretaría Técnica de la Sala de Primera Instancia dispondrá las actuaciones necesarias para realizar la investigación respectiva, debiendo emitir un informe final determinando las conductas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o, de ser el caso la declaración de absolución. El informe final, al ser un acto de administración interna dentro del procedimiento, no es pasible de ser impugnado y tampoco vincula al órgano colegiado, quien puede resolver en sentido diferente. c) Concluida la investigación dentro del procedimiento disciplinario, la Sala de Primera Instancia emitirá la resolución correspondiente. En caso se formule recurso de apelación, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal tendrá diez (10) días hábiles para resolver. El plazo se inicia a partir del día siguiente de la vista de la causa. Artículo 57.- Nulidades En caso se advierta algún vicio de nulidad y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declarará nulo el acto que corresponda y otorgará al órgano disciplinario de primera instancia un plazo perentorio de no más de siete (7) días hábiles, cuando el procedimiento disciplinario se retrotraiga a la etapa de decisión; sin perjuicio de los demás plazos establecidos en la Ley para los demás actos y etapas del procedimiento. Artículo 58.- Apelación La apelación se dirige al órgano disciplinario que resolvió en primera instancia, el mismo que decidirá si concede el recurso, teniendo en cuenta si se interpuso dentro del plazo correspondiente, caso contrario lo declarará improcedente por extemporáneo. El ejercicio del derecho de defensa se realizará por escrito, a través del recurso de apelación correspondiente, el mismo que deberá contener todos los argumentos de hecho y de derecho que el sancionado considere necesarios, con la respectiva firma de letrado. No requiere firma de letrado los recursos de apelación contra sanciones por infracciones Leves. El uso de la palabra sólo podrá ser solicitado en el escrito de apelación, en cuyo caso deberá señalarse una dirección electrónica, a través de la cual se notificará la fecha de la citada diligencia, la misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo para resolver el recurso impugnativo. Al ser un procedimiento de naturaleza eminentemente escrito, y estar garantizado, por ello, el derecho de defensa, la fecha establecida para el uso de la palabra no podrá ser variada a pedido de parte en ninguna circunstancia. El informe oral podrá ser efectuado por un letrado o por el propio investigado o sancionado. Excepcionalmente, el escrito de apelación puede ser presentado ante el órgano disciplinario de la circunscripción territorial donde se encuentre laborando el sancionado. El órgano disciplinario receptor deberá comunicar en el acto al órgano disciplinario competente y remitir dentro de las 24 horas más el término de la distancia el recurso de apelación, bajo responsabilidad. Artículo 59.- Desistimiento En los procesos en los que se impongan sanciones por infracciones Graves o Muy Graves, el infractor puede desistirse del recurso de apelación en cualquier momento hasta antes de que el caso haya sido resuelto. En los casos de infracción Muy Grave el Tribunal continuará conociendo el caso en vía de consulta, salvo que la sanción impuesta sea de pase a la situación de retiro, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el último párrafo del numeral 3 del artículo 44° de La Ley.

El escrito de desistimiento deberá ser presentado con firma certificada por el instructor, auxiliar de investigación, miembro de la Comisión Especial o Secretario Técnico, según corresponda. Artículo 60.- Actos inimpugnables Los escritos mediante los cuales se pretende impugnar los actos señalados como inimpugnables y que están previstos en el artículo 55° de la Ley, serán devueltos por el órgano disciplinario competente mediante carta informativa. En el caso de las Salas de Primera y Segunda Instancia del Tribunal, la devolución se efectuará a través de la Secretaría Técnica que corresponda. Sólo son impugnables las resoluciones que ponen fin a la instancia. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES LEVES Artículo 61.- Sanción simple La sanción simple, se impondrá luego de haber escuchado al presunto infractor, lo cual importa que pueda explicar su conducta mediante un descargo verbal, acto que se dejará constancia en la Orden de Sanción. Excepcionalmente en caso que el superior esté impedido por razones de distancia geográfica de escuchar el descargo verbal del presunto infractor, este podrá efectuarse por escrito dentro del plazo de tres (3) días hábiles después de notificado. El procedimiento se realizará a través del Jefe de Unidad. La sanción consentida declarada en el oficio de remisión y la Orden de Sanción firme declarada en la resolución que resuelve el recurso de apelación deberán ser tramitadas a la Dirección Ejecutiva de Personal y a la Inspectoría General de la PNP, dentro del día hábil siguiente al acto firme o consentido, bajo responsabilidad. Copia de la Resolución que resuelve el recurso de apelación será remitida al superior sancionador para su conocimiento. Artículo 62.- Apelación contra una sanción por infracción leve Las Oficinas de Disciplina resolverán las apelaciones por infracciones Leves en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de recibido el recurso. A más tardar el diez (10) de cada mes calendario presentarán ante el Inspector Regional un informe estadístico respecto a los plazos en que resolvieron en el mes precedente. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES Artículo 63.- Tipificación Los órganos disciplinarios al iniciar una investigación, deberán tipificar la infracción de acuerdo a la tabla de infracciones anexa a la Ley, la misma que no podrá ser interpretada de forma extensiva ni análoga. Artículo 64.- Requisitos mínimos La disposición superior, informe o denuncia de parte que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones Graves o Muy Graves por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, deberá contener como mínimo lo siguiente: a. Una descripción clara de los hechos; b. La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que deban ser investigados; y, c. Las pruebas del caso o la indicación de dónde o cómo poder obtenerlas. El órgano disciplinario competente en caso de omisión de algún requisito declarará inadmisible la denuncia, otorgando al denunciante el plazo de dos días hábiles para la subsanación, y en caso de considerarse que los hechos son atípicos o no se ha cumplido con subsanar

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