Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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TÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 48.- Regla general para las notificaciones Los órganos disciplinarios deberán notificar al presunto infractor el inicio de la investigación, indistintamente, en la dependencia policial donde labora, en la sede de los órganos disciplinarios o en su domicilio real. Las demás resoluciones, comunicaciones y/o otros actos administrativos análogos que se dicten en el procedimiento administrativo disciplinario se tienen por bien notificadas, conforme el siguiente orden de prelación: 1. En el domicilio procesal consignado en el expediente, ya sea una dirección física o dirección electrónica. El administrado podrá ser notificado en la dirección electrónica señalada en el expediente, siempre que haya dado su autorización expresa para ello, en este caso queda exceptuado el orden de prelación. 2. En el domicilio laboral, es decir en la unidad policial en la que el presunto infractor se encuentre prestando servicio, de acuerdo con lo señalado en el registro de información de personal (RIPER). 3. En el domicilio real que conste en el expediente. En caso no lo haya señalado, se tomará en cuenta el consignado en el legajo personal. Si este registro no existe, se notificará en el domicilio declarado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Si el destinatario de la notificación se niega a firmar o recibir copia de la resolución y/o comunicación que se le entrega con la notificación, se hará constar así en el acta respectiva. En caso que no se encuentre al administrado u otra persona en su domicilio, se procederá conforme a lo dispuesto por el numeral 21.5 del artículo 21° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Los plazos de notificación son independientes de los establecidos para las etapas de investigación, decisión y apelación. Artículo 49.- Notificaciones fuera de la circunscripción territorial Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una circunscripción territorial donde el investigado o sancionado no preste servicios o no haya fijado domicilio, todas las notificaciones, mediante copia certificada, serán realizadas a través del órgano disciplinario homólogo del lugar donde deba ser notificado conforme al artículo 60° de la Ley, salvo que haya señalado domicilio dentro de la circunscripción del órgano administrativo disciplinario competente o solicitado se le notifique a través de su correo electrónico. El investigado o sancionado podrá presentar sus escritos a través de la mesa de partes del órgano disciplinario donde se encuentre prestando servicios. En este caso, la autoridad que recibió los escritos deberá remitirlos al órgano competente dentro de los dos (2) días hábiles. El órgano disciplinario homólogo deberá diligenciar las notificaciones inmediatamente de recibido el documento a notificarse, bajo responsabilidad disciplinaria, salvo demora por razones justificadas. Artículo 50.- Formatos La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú deberá estandarizar los procedimientos administrativos disciplinarios. Para ello aprobará formatos que faciliten la tarea de investigación y resolución de los órganos integrantes del Sistema Disciplinario Policial, sin afectar la motivación de las resoluciones. Artículo 51.- Formulación de denuncias Las denuncias contra el personal de la Policía Nacional del Perú, serán presentadas de manera personal o virtual en los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en las Comisarías o en cualquier dependencia policial. Asimismo, las denuncias

podrán ser recibidas a través de la Central Única de Denuncias del Ministerio del Interior y/o los canales habilitados para tal efecto por la Inspectoría General del Sector Interior. Se realizarán acciones preliminares en las denuncias anónimas que contengan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 64° del presente Reglamento. La Policía Nacional del Perú a través de la Inspectoría General, deberá proteger la reserva de identidad del denunciante que así lo solicite, bajo responsabilidad. Artículo 52.- Derechos del denunciante De acuerdo a lo previsto en el artículo 105° de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la presentación de una denuncia no convierte al denunciante en parte del procedimiento. La presentación de la denuncia, obliga al órgano disciplinario competente a evaluar su procedencia; y, de corresponder, practicar las acciones preliminares necesarias, determinar el inicio del procedimiento disciplinario o el rechazo de la misma. Cuando de la denuncia presentada o de las acciones preliminares realizadas no se determine el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, se comunicará lo resuelto al denunciante mediante carta informativa, quien podrá recurrir en queja ante el órgano disciplinario que conoció la denuncia, en un plazo máximo de 15 días calendario de notificado el resultado de su denuncia. Si el denunciante recurre en queja, el órgano disciplinario que conoció la denuncia califica su procedencia, elevándola a la instancia superior, en caso corresponda. Vencido dicho plazo sin que el denunciante haya recurrido en queja, se procede al archivo definitivo de la denuncia. En los casos en que se inicie procedimiento administrativo disciplinario se deberá poner en conocimiento del denunciante la resolución final de primera instancia consentida o aquella que agote la vía administrativa. Artículo 53.- Valor probatorio de los Informes o Notas de inteligencia Los informes o notas de inteligencia no tienen valor probatorio dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Su contenido es sólo referencial. Artículo 54.- Remisión de expediente Cuando en el curso del procedimiento se advierta que los hechos investigados constituyen una infracción distinta de la investigada, se deberá emitir el informe y resolución remitiendo los actuados pertinentes al órgano disciplinario competente. Artículo 55.- Concurso de infracciones Si dentro de una investigación se identifican nuevos hechos que puedan ser considerados como una infracción más grave de la que se investiga, se remitirán los actuados al órgano disciplinario competente. Si la nueva infracción reviste menor gravedad, él mismo órgano disciplinario asumirá la investigación, ampliando la imputación del cargo. Cuando por un mismo hecho exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta clase, será competente el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave. En los supuestos descritos en el presente artículo, el órgano competente para conocer el recurso de apelación, será el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave. Artículo 56.- Procedimiento seguido a Oficiales Generales En los casos excepcionales de competencia para investigar infracciones disciplinarias de Oficiales Generales, a que se refiere el artículo 41-A de la Ley, se deberán observar las siguientes reglas: a) La Sala de Primera Instancia podrá:

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