Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2016 (27/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 121

El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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dentro del plazo legal, mediante resolución inimpugnable declarará improcedente la denuncia. Artículo 65.- Descargos del Presunto Infractor El presunto infractor deberá ser notificado con la resolución de inicio del procedimiento, la misma que deberá contener la imputación de cargos correspondiente. Este deberá presentar su descargo por escrito en un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de recibida la notificación. Si pese a ser válidamente notificado el investigado no presenta sus descargos, el procedimiento continuará. Artículo 66.- Ampliación del plazo de investigación Las ampliaciones del plazo de investigación ordinaria, tanto en las infracciones Graves como en las Muy Graves, serán dispuestas por resolución expresa debidamente motivada del mismo órgano disciplinario competente. Las ampliaciones sólo operan en situaciones extraordinarias, debidamente sustentadas. En la situación especial de los "casos complejos de infracciones" a que se hace referencia en el artículo 59° de la Ley, la resolución del órgano disciplinario competente deberá ser comunicada en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles al Inspector General de la Policía Nacional del Perú, así como al Inspector General del Sector Interior. En el caso de las resoluciones expedidas por las Comisiones Especiales conformadas por el Inspector General del Sector Interior, serán comunicadas a éste, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles. Artículo 67.- Apelación El procedimiento de apelación es escrito, y por ello deberá contener todos los argumentos que el sancionado considere necesarios para fundamentar su posición. En caso se sustente en una nueva prueba, ésta deberá presentarse necesaria y únicamente con el escrito de apelación. En el procedimiento de apelación seguido ante las Salas de Segunda Instancia del Tribunal, los miembros de éstas están prohibidos de otorgar audiencias a los investigados, sancionados, representantes o sus abogados, distintas del informe oral. El plazo de resolución es de diez (10) días, contado a partir del día siguiente de la Vista de la Causa. Artículo 68.- Medida preventiva de Separación Temporal del Cargo Luego de notificada la resolución del inicio del procedimiento administrativo disciplinario por infracción Muy Grave, se podrá disponer la separación temporal del cargo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de la primera instancia administrativa, sin que el investigado deje de percibir los haberes a los que tiene derecho. Dispuesta la separación temporal del cargo, el órgano disciplinario correspondiente deberá poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP y de la Unidad Policial a la que pertenece el investigado, la resolución que dispone la medida; dicha comunicación deberá ser efectuada el mismo día de la notificación al investigado. La Unidad Policial en la que presta servicios el investigado, ejecutará la medida, cautelando su cumplimiento y evitando la permanencia del presunto infractor en el cargo que venía ejerciendo, a fin de brindar las garantías suficientes que la fase de investigación requiere. La Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP dispondrá la asignación temporal del investigado a otro cargo, por un plazo que no deberá exceder al tiempo que dure la investigación. En caso que el pronunciamiento final del procedimiento administrativo disciplinario disponga la absolución del investigado, la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, en coordinación con la Dirección General de la PNP deberá proceder a la reasignación de cargo o función correspondiente.

Artículo 69.- Medida Preventiva de Cese Temporal del Empleo Esta medida preventiva se produce cuando el presunto infractor se encuentra privado de su libertad por mandato del órgano jurisdiccional sin sentencia condenatoria firme. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios y se suspende el total de los haberes que por todo concepto perciba el investigado en la PNP. Artículo 70.- Medida Preventiva de Suspensión Temporal del Servicio Cuando existan elementos de juicio suficientes que persuadan de la comisión de una infracción Muy Grave, cuya sanción prevista sea el pase a la situación de retiro y existan riesgos de continuación o repetición de los hechos objeto de investigación por parte del presunto infractor, así como se advierta una grave afectación de los bienes jurídicos protegidos, los órganos disciplinarios competentes podrán disponer la medida de suspensión temporal del servicio después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, la cual tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta por un periodo máximo de 6 meses, prorrogable por única vez por el mismo periodo. Durante la vigencia de dicha medida, el personal suspendido temporalmente del servicio no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú y percibirá el 50% de la remuneración consolidada excepuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida. Dispuesta la suspensión temporal del servicio y notificada la misma al presunto infractor, el órgano disciplinario que impuso la medida deberá comunicar, en el día y bajo responsabilidad, la decisión a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, a fin que proceda con la ejecución de la medida preventiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento. La misma comunicación deberá ser cursada al Director o Jefe de la Unidad Policial en la cual labora el investigado, según corresponda. En caso de imponerse la sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, el 50% de la remuneración consolidada percibida por el sancionado durante la vigencia de la medida preventiva, se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempos de servicios que corresponda. En este caso, cuando la decisión quede firme o consentida el órgano disciplinario competente deberá comunicar lo resuelto a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, en un plazo no mayor de 24 horas posterior a la notificación del sancionado, a fin que cautele su cumplimiento, bajo responsabilidad. Si el órgano disciplinario competente, en su pronunciamiento final dispone la absolución del investigado, éste será reincorporado de manera automática e inmediata al servicio activo en la institución, debiendo la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP disponer la asignación o reasignación del cargo, conforme a la necesidad del servicio. La Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP deberá proceder al reintegro progresivo del 50% de la remuneración suspendida, en un plazo máximo de seis meses, prorrogable excepcionalmente a seis meses más, con cargo a la compensación de las horas dejadas de laborar durante la vigencia de la suspensión temporal del servicio, reintegro que guardará directa relación con las horas compensadas. La compensación se realizará en los días inmediatos posteriores a la reincorporación o en la oportunidad que establezca la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, en coordinación con la Dirección General de la PNP, en función a las necesidades de la institución. La Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP deberá emitir los lineamientos que regulen el procedimiento de compensación del periodo dejado de laborar. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMARIO Artículo 71.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario Sumario La disposición de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario deberá disponerse en una resolución y podrá sustentarse únicamente en:

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