Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 12 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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caso, se analizará el contenido de la copia del acta de sesión extraordinaria que se encuentra certificada por notario público y fedatario. 14. Como ya se mencionó, para que se configure la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, el alcalde o los regidores cuestionados debieron de contratar, rematar obras o servicios públicos municipales con la comuna de la cual son autoridades o adquirir directamente o por interpósita persona esos bienes municipales. Solo así se verificaría la existencia de un conflicto de intereses, de acuerdo con la aplicación de la evaluación tripartita y secuencial ya indicada. 15. En esa perspectiva, este acuerdo no prueba la existencia de un contrato en el cual el alcalde o los regidores resulten ser una de las partes en la contratación, de manera directa o a través de un tercero, respecto a un bien municipal, más aún si dicho acuerdo únicamente aprueba como recomendación que el memorial presentado se evalúe. En consecuencia, al no materializarse el primer elemento de la evaluación secuencial requerida en esos casos, no se puede realizar el análisis del segundo y tercer elemento. 16. Ahora bien, como parte de los fundamentos expresados por el recurrente, también se señaló que el concejo no se pronunció respecto a las razones por las cuales hasta la fecha no se le cobra impuesto predial a la referida cooperativa. Sin embargo, este argumento no fue planteado con la solicitud de vacancia, ya que esta versó entorno a la aprobación del mencionado memorial, por lo que mal se haría en requerir que el concejo distrital efectúe un pronunciamiento respecto a hechos no puestos a su conocimiento para que las autoridades cuestionadas emitan sus descargos y aún menos para la emisión de un pronunciamiento relacionado a ello. 17. Asimismo, el recurrente señaló que las autoridades cuestionadas no presentaron descargos ni prueba instrumental para la tacha correspondiente. No obstante, a fojas 91 y 92 obra la Carta Nº 02-2016-CONCEJO MUNICIPAL/MDP, del 9 de febrero de 2016, mediante la cual el alcalde y los regidores presentan sus descargos y anexan, entre otros documentos, copia autenticada del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20-2015 (fojas 113). Además, del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2016, del 18 de marzo de 2016 (fojas 31 a 34), en la que los solicitantes estuvieron presentes y sustentaron su solicitud, se menciona que la defensa de los regidores "comparó la copia del acta presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones [...] en la que aparecen términos que no coinciden con el acta original impregnado en el Libro de Actas Extraordinarias", además que el recurrente intervino y solicitó la "confrontación de la copia del acta con el que cuenta en sus manos, con el acta original del Libro de actas, no coincidiendo con sus términos". En ese sentido, a pesar de que el recurrente tuvo la oportunidad para solicitar la oposición correspondiente a dichos documentos, este no la realizó, sino que esperó hasta el 8 de abril del 2016 para presentar el referido argumento con su recurso impugnatorio. 18. En mérito a los fundamentos expuestos, este extremo del recurso de apelación deviene en infundado. No obstante ello, este colegiado no aprueba aquellos indicios de irregularidades denunciadas por las partes, estando, entre ellas, la presunta falsificación de documentos, así como una declaración jurada presentada por uno de los miembros del concejo distrital, por lo que se debe poner en conocimiento del Ministerio Público lo actuado en el presente expediente para que valore, evalúe y proceda de acuerdo con sus atribuciones. Con relación a la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas por parte de los regidores 19. Como segundo punto, el recurrente señaló que, con la aprobación del tantas veces citado memorial, los regidores habrían asumido funciones administrativas y ejecutivas. 20. En el acta de sesión ordinaria del 8 de junio de 2015, se señala como punto de agenda "DE LOS AGRICULTORES POSESIONARIOS DE LOS SECTORES DE CHAMBIRA, SHUNGUYOC, PUMAYOC, BÁLSAMO, COPAL, COPALILLO Y OTROS; EN EL CUAL SOLICITAN

DEJAR SIN EFECTOS LOS PAGOS DE AUTOVALUO A FAVOR DE LA COOPERATIVA AGRARIA COPAL LTDA. DEL PREDIO DENOMINADO TEJAHUASI, UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DE EL PROVENIR - SAN MARTÍN". Ante lo cual, el Pleno del concejo acordó recomendar al alcalde que este sea evaluado. 21. Así, tal como está redactada el acta, no se advierte que los regidores cuestionados hayan ejercido alguna función o acto administrativo o ejecutivo, en tanto que se aprecia que se aprobó únicamente la recomendación. Así, a juicio de este órgano colegiado, dicho acuerdo no constituye función administrativa o ejecutiva atribuible a los regidores, sino una decisión del Pleno del concejo municipal, como órgano colegiado, por lo que no se configura la causal de vacancia por este hecho. Este criterio ya ha sido considerado por este órgano electoral en anteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 005-2012-JNE, Nº 2429-2010-JNE, entre otras. En ese sentido, este extremo de la apelación también debe ser declarado infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hildebrando Córdova Díaz y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 10-2016-MDP/P, del 18 de marzo de 2016, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Mario Santillán Grández, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín y Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca, regidores del referido concejo, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, además por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo normativo en contra de los regidores mencionados. Artículo Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el considerando vigésimo primero de la presente resolución, REMITIR copias certificadas de lo actuado en este expediente a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de San Martín, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que proceda conforme a sus facultades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1439822-3

Confirman Acuerdo de Concejo Nº 049-2016-MDB-S, que rechazó la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia de Sullana, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1145-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01193-A01 BELLAVISTA - SULLANA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

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