Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de octubre de 2016 /

El Peruano

Wincler Almanzor Delgado Monteza interpusieron recurso de apelación con base en los fundamentos siguientes: - Se incurre en error al considerar que el ciudadano español Julián Garzas Martín carece de legitimidad para obrar, por cuanto, con fecha 18 de mayo de 2013, contrajo matrimonio con Ayleem Morales Guerrero de Garzas, ciudadana peruana y vecina de la provincia de Jaén, quienes tienen fijado su domicilio conyugal en calle Las Cucardas Nº 101, urbanización Los Bancarios, distrito y provincia de Jaén. - En cuanto a la Licitación Pública Nº 4-2014-MPJ/CE, no se valoró que la autoridad cuestionada, en tanto titular de la entidad, no cumplió su deber de supervisar al comité especial durante la etapa de integración de las bases, por ello, mediante Informe Nº 151-2015/DSU-SS, la Sub Dirección de Supervisión y Monitoreo del OSCE advirtió nuevamente que las bases del proceso de licitación pública no fueron integradas correctamente, es decir, el titular del pliego omitió de manera premeditada su deber de supervisión, con el fin de favorecer al consorcio La Palma Central. Como prueba de dicho favorecimiento, se tiene que, a diferencia de lo que se pactó en el Contrato de Ejecución de Obra Nº 04-2016MPJ/GM, en el contrato en análisis se omitió precisar la totalidad de las penalidades, pese a que este tiene un monto mucho mayor; además, en el Informe Nº 010-2016-MPJ/DIDSL-MCR, se advierte el otorgamiento de adelantos en más del 20 % del valor de la obra, sin el sustento técnico-legal exigido, los cuales, incluso, fueron aprobados vía silencio administrativo y representó un adicional por la suma de S/ 1 206 147.33, que sospechosamente fueron aceptados por la autoridad cuestionada. - En cuanto al acuerdo para autorizar la extracción de materiales de relleno a la empresa Flesan del Perú S.A.C., no se evaluó que la resolución de mutuo acuerdo celebrada el 12 de junio de 2015 fue realizada por el titular de la entidad con el único propósito de encubrir su hecho ilícito, pues se valió de su cargo para conciliar el problema surgido entre la Municipalidad del Centro Poblado de Chamaya y la aludida empresa, lo cual configura el delito de patrocino ilegal, que actualmente se investiga por la Fiscalía Provincia Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en la Carpeta Fiscal Nº 178-2015. Al respecto, señala que mediante Providencia Fiscal Nº 08-2016, del 12 de febrero de 2016, la fiscalía comunicó al denunciante Julian Garzas Martín y al alcalde cuestionado que, el 1 de febrero de 2016, emitió requerimiento de acusación directa ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, por el delito de aprovechamiento indebido del cargo y que, a la fecha, está pendiente la audiencia de control de acusación. - Por último, agrega que el exdirector de Desarrollo Ambiental demostró ante la fiscalía anticorrupción que la empresa Flesan del Perú S.A.C. canceló la suma de S/ 37 000.00 por concepto de extracción de materiales; sin embargo, de los estados financieros de la municipalidad, se aprecia que dicha suma nunca fue ingresada al erario municipal. En efecto, en el rubro de ingresos no tributarios por derechos de explotación y extracción solo figura la suma de S/ 8 197.30, de modo que, está demostrado que el burgomaestre favoreció reiterada e indebidamente a la empresa con la exoneración de pagos de tributos que estaba obligada a pagar, según la correspondiente ordenanza municipal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar, en primer orden, si corresponde pronunciarse sobre la legitimidad para obrar del ciudadano español Julián Garzas Martín, y, en segundo, si cabe declarar la vacancia de Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, con relación a los contratos celebrados por la comuna con el consorcio La Palma Central y con la empresa Flesan del Perú S.A.C., respectivamente. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para obrar del ciudadano español Julián Garzas Martín 1. En principio, los recurrentes impugnan el extremo del acuerdo de concejo que declaró la exclusión del

procedimiento del ciudadano español Julián Garzas Martín, debido a que la instancia municipal consideró que no tenía la condición de vecino. En términos procesales, el concejo municipal declaró la improcedencia de la solicitud de dicho ciudadano por falta de legitimidad para obrar. 2. En esa línea, cabe anotar que uno de los principios que regula la actividad recursiva es que estos deben formularse por quien se considere agraviado. Ciertamente, el artículo 356 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso, preceptúa que "los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado". 3. Bajo esa premisa, se determina que quien resulta única y exclusivamente agraviado con la improcedencia de la solicitud por falta de legitimidad para obrar es el ciudadano español Julián Garzas Martín y, por lo tanto, es el sujeto legitimado para pretender el reexamen de este extremo del acuerdo de concejo mediante la formulación de algún recurso. 4. Sin embargo, se aprecia que el presente recurso no está suscrito por Julián Garzas Martín, sino únicamente por Wincler Almanzor Delgado Monteza y Víctor Yuri Díaz Torres. En tal sentido, debe mencionarse que, aun cuando la solicitud fue presentada de forma conjunta, cada solicitante mantiene su individualidad propia en lo que se refiere a su legitimidad. 5. Por lo tanto, debido a que Julián Garzas Martín no impugnó el acuerdo de concejo, dentro de la oportunidad prevista para tal efecto, se entiende que el extremo que declaró improcedente su solicitud, por falta de legitimidad para obrar, quedó consentido, en consecuencia, no corresponde que este órgano colegiado se pronuncie sobre dicho extremo. 6. Como cuestión adicional, debe indicarse que, aun cuando en el recurso se cuestiona este extremo, cabe enfatizar que la legitimidad para obrar de los recurrentes no es materia de controversia, de modo que, no pueden invocar un agravio sobre una decisión cuyos efectos no tienen ninguna incidencia en su propia esfera jurídica. Análisis del caso 7. El Tribunal Constitucional, en doctrina que este órgano colegiado comparte, ha precisado que "[l]a actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como ´tantum apellatum quantum devolutum´ sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso [...] [STC Nº 05178-2009-PA/TC]". 8. Efectuada tal precisión, en aplicación del citado principio, que, a su vez, es una manifestación del principio de congruencia procesal, el análisis del caso se circunscribirá a los agravios expresados en el recurso, que se refieren, específicamente, a irregularidades en la celebración de los contratos derivados de la Licitación Pública Nº 4-2014-MPJ/CE suscrito con el consorcio La Palma Central, y del acuerdo para autorizar la extracción de materiales de relleno a la empresa Flesan del Perú S.A.C. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 9. Este Supremo Tribunal Electoral, en un uniforme y reiterada jurisprudencia, estableció que la causal de vacancia por contravención a las restricciones de contratación requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor

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