Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 12 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos, según la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 3. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 6712012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 4. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: "22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. [...] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado". 5. Como se aprecia, en dicho pronunciamiento, se estableció la posibilidad de declarar la vacancia de las autoridades municipales de elección popular que hayan

sido favorecidos por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal. Por ende, este criterio jurisprudencial se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde o los regidores, producto de la celebración de un convenio colectivo. Análisis del caso en concreto Sobre la imputación referida al cobro, por parte del alcalde, de bonificaciones y gratificaciones derivadas de pacto colectivo 6. Ahora bien, en el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia y el recurso de apelación, como primer punto, se le imputa a Segundo Manuel Aguilar Seminario, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, haber percibido indebidamente bonificaciones producto de negociación colectiva, por concepto de Fiestas Patrias y Navidad (año 2015), asignación por el Día del Trabajador Municipal (año 2015), así como bonificaciones por concepto de escolaridad (año 2016) y Día del Trabajo (año 2016). 7. Atendiendo a ello, como se ha indicado en el considerando 3 y 4, mediante la Resolución Nº 556-2012JNE, del 31 de mayo de 2012, este órgano colegiado estableció que era posible declarar la vacancia de las autoridades municipales que hayan sido beneficiadas por aquellas bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. Además, se indicó que los alcaldes, así como su personal de confianza, se encuentran fuera del marco de aplicación de los beneficios obtenidos a través de un pacto colectivo. 8. No obstante, mediante la Resolución Nº 671-2012JNE, del 24 de julio de 2012, este Supremo Tribunal Electoral señaló que debía tenerse en consideración si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida su conducta irregular, había procedido con la devolución de los montos percibidos, precisando la citada resolución que para todos aquellos futuros casos se consideraría si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que debería ser debidamente acreditado. 9. Pues bien, en el presente caso, se tiene que, en virtud al Informe Nº 00900-2013-MDB-UNID/AL, del 21 de octubre de 2013, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 0001025-2013-A/MDB.S., del 22 de octubre de 2013 (fojas 57 y 58), que suspendió el goce de la negociación colectiva al titular del despacho de Alcaldía, "con la finalidad de evitar contratiempos a la autoridad municipal [...]." 10. No obstante, con fecha 3 de diciembre de 2015, mediante Informe Nº 0174-2015-REMUN.MDB-S (fojas 63), el jefe de remuneraciones de la Municipalidad Distrital de Bellavista solicitó que la Unidad de Asesoría Jurídica emita opinión respecto a la aplicación de la resolución de alcaldía señalada en el considerando anterior. Así, a través del Informe Nº 244-2015-MDB-S-UNIDA.L/JACM, del 7 de diciembre de 2015, el jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la municipalidad señaló que, desde su apreciación, no existe impedimento legal para que se incluya al alcalde en las planillas de aguinaldo de Navidad. En ese sentido, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, del 22 de diciembre de 2015, que dejó sin efecto la suspensión del goce de la negociación colectiva al alcalde. 11. El 14 de abril de 2016, se interpuso la solicitud de vacancia. Ante este hecho, el alcalde distrital solicitó un informe al asesor externo de la Municipalidad Distrital de Bellavista, quien concluyó que los alcaldes únicamente tiene derecho a percibir los beneficios laborales conforme al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (fojas 84 a 87). Con este nuevo informe, el alcalde emite la Resolución de Alcaldía Nº 00220-2016-A/MDB-S, del 18 de abril de 2015, y declara nula la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015A/MDB-S, suspende los pagos de beneficios por pactos

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