Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de octubre de 2016 /

El Peruano

3.2 Debido a las acciones de supervisión, este Despacho ha emitido el Informe Nº 151-2015/DSU-SMM, mediante el cual se recomienda informar al Titular de la Entidad el aspecto advertido como resultado de la evaluación realizada a las Bases Integradas, referente a la incongruencia del perfil del Especialista en Gestión Ambiental señalado en los términos de referencia y los criterios de evaluación, a fin de que adopte las medidas correctivas pertinentes. Asimismo, se recomienda poner en conocimiento del Sistema Nacional de Control lo actuado por el Comité Especial, por ser la encargada de vigilar y verificar la correcta aplicación de las políticas públicas y el uso de los recursos y bienes del Estado. 18. Por lo tanto, queda claro que la comunicación efectuada por el OSCE no contenía un mandato expreso e imperativo para que la autoridad cuestionada declare la nulidad del contrato y retrotraiga el proceso de selección hasta la etapa de integración de las bases. Por consiguiente, no es fundamento suficiente para establecer que el alcalde intervino en la contratación, por sí o por un tercero, con quien mantenga un interés propio o directo. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado en este extremo. 19. Por lo demás, este órgano electoral considera que, aun cuando las deficiencias o defectos en la integración de las bases no determinan, por sí mismas, la nulidad del contrato, se advierte que durante el proceso de selección, la municipalidad (tanto en la anterior como en la actual gestión municipal), no adecuó las bases conforme a las recomendaciones y disposiciones del OSCE, por lo que cabe remitir copias del presente expediente a la Contraloría General de la República a fin de que evalúe los hechos y, de considerarlo pertinente, proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta del titular de la entidad y de los miembros del comité especial, como encargados de supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas sobre contrataciones del Estado. b. Acta de compromiso del 29 de mayo de 2015 celebrada con la empresa Flesan del Perú S.A.C., para que proceda a la extracción de material de relleno (tierra) 20. En resumen, los recurrentes plantean que el interés de la autoridad se manifiesta en que la empresa sería la encargada de la construcción del centro comercial Mega Plaza en la ciudad de Jaén, y que el asesor de alcaldía declaró ante los medios de comunicación local que la ejecución de dicha obra sería uno de los objetivos de la actual gestión. Por ello, autorizó a la mencionada empresa para que proceda a la extracción de materiales no metálicos a un costo inferior al real y, posteriormente, resolvió su compromiso con el propósito de exonerarlo del pago de sus derechos de extracción y del cumplimiento de su prestación a favor de la Municipalidad del Centro Poblado de Chamaya. 21. Así, del análisis de lo actuado, al igual que en el caso anterior, este órgano colegiado determina que, respecto a este contrato, tampoco existen medios probatorios que demuestren la intervención del alcalde como persona natural o por medio de la empresa Flesan del Perú S.A.C., esto es, que forme parte de su directorio, gerencia, administración, o sea su representante (interés propio), o que tenga algún vínculo obligacional con la empresa o con sus integrantes, que deriven de relaciones de crédito o familiares (interés directo). En concreto, no se demuestra que el alcalde tuvo algún interés propio o directo en la referida contratación. 22. Es más, aun cuando en el acta de compromiso del 29 de mayo de 2015, se autorizó a la empresa para que proceda a la extracción de materiales de relleno, ello de ningún modo podía ser entendido en el sentido de que estaba exonerado de regularizar el trámite para la obtención del correspondiente permiso, tal como se describe en el Informe Nº 021-2015-MPJ/OALDDA, del 15 de julio de 2015 (fojas 209 a 212). Por ello, debido al incumplimiento de la empresa de regularizar el trámite destinado a la obtención formal del permiso, mediante Resolución Nº 013-2015-MPJ-DDA, del 16 de julio de 2015 (fojas 255 a 260), la municipalidad le impuso una multa ascendente a 1 UIT, asimismo, le requirió el pago S/ 32 931.39 por concepto de extracción de materiales

no metálicos de la quebrada seca Balsahuayo del Centro Poblado Chamaya. Efectivamente, de acuerdo a las correspondientes constancias de transacción interbancaria emitidas por el Banco de Crédito del Perú (fojas 673 a 674), está demostrado que la empresa realizó el pago de la suma adeudada. 23. Por ello, a pesar de que los recurrentes sostengan que el dinero del pago nunca ingresó al erario municipal, debido a que no figura en los estados financieros de la comuna, de las mencionadas constancias de transferencia interbancaria (fojas 673 a 674) se aprecia que el pago fue abonado en la Cuenta de Ahorros en Soles, que la municipalidad tiene en el Banco de la Nación, por lo que no está acreditado que el burgomaestre, en su calidad de persona natural, intervino como adquiriente en dicha transacción o que se benefició con esta. Por otra parte, si bien consta que la autoridad cuestionada participó como conciliador en la resolución de mutuo acuerdo, celebrada el 12 de junio de 2015 (fojas 663), tal circunstancia no determina su condición de adquiriente o transferente en dicho acuerdo. Consecuentemente, también debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado en este extremo. 24. Por último, se precisa que, en el caso de que la autoridad hubiera incurrido en algún tipo de responsabilidad distinta a la que configura esta causal de vacancia (penal o administrativa funcional, por ejemplo), ello deberá ser evaluado por la autoridad competente. Por lo tanto, a efectos de que se analice la legalidad del procedimiento administrativo de extracción de materiales, de la intervención de la autoridad cuestionada en la celebración del acta de compromiso, que autorizó a la empresa a la extracción de dichos materiales, así como de la posterior resolución por mutuo acuerdo, se debe remitir copias del expediente a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones, máxime si la actuación de la autoridad cuestionada en estos hechos viene siendo objeto de un proceso penal, que se tramita en el Expediente Nº 00273-2016-0-1903-JR-PE-02 (fojas 942 a 952), ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Yuri Díaz Torres y Wincler Almanzor Delgado Monteza, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 015-2016/SE, del 30 de marzo de 2016, que desaprobó la solicitud de vacancia que presentaron contra Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de contravención a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada del presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1439822-1

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