Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 12 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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Copal, Copalillo y otros" en el que solicitaron dejar sin efecto los pagos del autoavalúo de la Cooperativa Agraria Copal Ltda., del predio Tejahuasi, ubicado en la jurisdicción de El Porvenir. - En la referida sesión, el alcalde señaló que los agricultores de los sectores mencionados son atropellados por la cooperativa que se vale de influencias y poder económico para perjudicarlos y que "sería nefasto aceptar el pago de autoavalúo que solicita dicha cooperativa para formalizarse y quién sabe sus intenciones de vender estas tierras, por lo que se debe considerar la aprobación de dicho memorial". Así, el concejo municipal, por unanimidad, aprobó el memorial presentado. - El 15 de junio de 2015, el alcalde mediante Carta Nº 31-2015-A-MDP/P, dirigida a Luis Fernando Barnett Palomino, informa que se abstiene de tramitar y expedir alguna constancia al respecto por ser un predio en litigio. Sin embargo, el 30 de junio de 2015, el alcalde mediante Carta Nº 33-2015-A-MDP/P señala que se encuentra disponible la información solicitada a la Secretaría General previo pago por derecho de reproducción. - Los regidores también están inmersos en esta causal por haber aprobado dejar sin efecto el cobro de autoavalúo a la Cooperativa Agraria Copal Ltda. sin contar con los requisitos que establece la ley. Con relación a los regidores Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca - funciones administrativas y ejecutivas - Se habría configurado la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, ya que los regidores aprobaron que se deje sin efecto los pagos de autoavalúo sin considerar que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, el regidor cumple una función fiscalizadora y se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas en tanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar. - La potestad tributaria debe enmarcarse de acuerdo a la Constitución Política del Perú, la LOM y la Ley de Tributación Municipal. Con esta exoneración, se perjudicó económicamente a la municipalidad. Así, mediante Auto Nº 1, del 1 de diciembre de 2015, este órgano electoral trasladó la referida solicitud al Concejo Distrital de El Porvenir. Descargos de las autoridades cuestionadas El 9 de febrero de 2016, Mario Santillán Grández (alcalde), Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca (regidores) presentaron sus descargos (fojas 91 y 92) e indicaron que el concejo municipal en la Sesión Extraordinaria Nº 20-2015 votó de manera unánime por recomendar la evaluación del memorial presentado mas no su aprobación. Pronunciamiento del Concejo Distrital de El Porvenir Mediante sesión extraordinaria del 18 de marzo de 2016, los miembros del concejo declararon, por mayoría, improcedente la solicitud de vacancia, con cuatro votos en contra y uno a favor en las votaciones para cada autoridad cuestionada. Esta decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo Nº 010-2016-MDP/P, de la misma fecha (fojas 70 y 71). Sobre el recurso de apelación Con fecha 8 de abril de 2016, Hildebrando Córdova Díaz presentó impugnación en contra de lo acordado en sesión extraordinaria del 18 de marzo de 2016 (fojas 3 a 12): - Del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2016, se corrobora que los emplazados no rechazaron ni rebatieron los argumentos de la solicitud de vacancia, entre ellos, aclarar por qué hasta la fecha no se cobra el pago de

autoavalúo al predio Tejahuasi. Así, al no ejecutar, disponer ni exhortar al pago obligatorio de dicho tributo municipal demuestra el grave conflicto de intereses en que incurren las autoridades municipales, pues se afecta el erario público municipal. - No se presentaron ni trasladaron los descargos ni la supuesta prueba instrumental, por lo que de elevarse tendrían la condición de extemporáneos. Además, estos no se dieron a conocer para la tacha o cuestionamiento procesal. - El Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20-2015 fue modificada burdamente, ya que aducen que la copia presentada por el solicitante corresponde a un ejemplar adulterado, pues no aprobaron el memorial, sino "recomendaron al alcalde la evaluación". Sin embargo, en la declaración jurada del 23 de marzo de 2016, el regidor Segundo Isuiza Mozombite manifestó explícitamente no haber suscrito el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 202015 al finalizar la sesión del 8 de junio de 2015, sino que recién la firmó al término de dicho mes; asimismo, indicó que el concejo acordó por mayoría dejar sin efecto los pagos de autoavalúo del predio denominado Tejahuasi, por lo que se presume que se modificó para evadir responsabilidades administrativas y de vacancia. - Los pagos de autoavalúo por el predio no han sido requeridos ni ejecutados en el año fiscal 2015 ni en el presente año. - El Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2016, del 18 de marzo de 2016, no registró hechos resaltantes ocurridos durante la sesión, como por ejemplo que el regidor Segundo Isuiza Mozombite solicitó se proceda a la lectura del acta y se le entregue una copia, así como que el gobernador distrital verificó que la entrega de copias fue denegada. - Los solicitantes no han reconocido haber presentado con la solicitud de vacancia una copia de acta de sesión adulterada. - El Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004EF, en su artículo 17 señala quiénes están inafectos al pago del impuesto predial, de lo que se verifica que la cooperativa en controversia no forma parte de la relación de predios inafectos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá evaluar si los hechos imputados al alcalde y a los regidores configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, además, para el caso de los regidores, de la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo normativo. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Es posición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene como finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 3. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, el que

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