Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de octubre de 2016 /

El Peruano

dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-CMPT-S.E.O. (fojas 65 y 66 del Expediente Nº J-2016-00817-A01). Recurso de reconsideración Posteriormente, el 6 de abril de 2016 (fojas 46 a 55 del Expediente Nº J-2016-00817-A01), Élmer Martínez Isuiza y Raúl Anthony Sanabria Suárez interpusieron recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-CMPT-S.E.O., sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, agrega que: i) se ha rechazado su solicitud de vacancia validando el voto del alcalde, cuando según el artículo 17 de la LOM solo tiene voto dirimente; ii) no se le notificó el acuerdo de concejo recurrido en su domicilio procesal ni en el real, sino que tuvieron que acudir a la sala del concejo municipal y exigirle al secretario general que les notifique dicho acto; iii) los tres regidores que aparecen votando en contra de la vacancia lo hicieron contrariando el texto expreso de la ley. Pronunciamiento del Concejo Provincial Tambopata sobre el recurso de reconsideración de

En la Sesión Extraordinaria Nº 002-2016-CMPT-SEO, del 26 de abril de 2016 (fojas 22 a 30 del Expediente Nº J-2016-00817-A01), el Concejo Provincial de Tambopata, por mayoría (cinco votos a favor y cuatro en contra), declaró improcedente el recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-CMPT-S.E.O., en vista de que no se aportó nueva prueba que permita desvirtuar el acuerdo impugnado. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 036-2016-CMPT-S.E.O. (fojas 20 y 21 del Expediente Nº J-2016-00817-A01). Recurso de apelación Luego, el 13 de mayo de 2016 (fojas 8 a 16 del Expediente Nº J-2016-00817-A01), Élmer Martínez Isuiza y Raúl Anthony Sanabria Suárez interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2016-CMPT-S.E.O., sobre la base de similares argumentos a los expuestos tanto en el recurso de reconsideración como en la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Alain Gallegos Moreno incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por haber dispuesto la remoción y designación del gerente general de la EPS EMAPAT S.A., así como por otorgar una garantía nominal a favor de la SUNAT, para garantizar la deuda tributaria aduanera correspondiente a Óscar Javier Barra Pérez. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales; precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, en las Resoluciones Nº 144-2012JNE, del 26 de marzo de 2012, Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12

de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia; y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 4. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. Análisis del caso concreto a. Respecto a la remoción y designación de funcionarios de la EPS EMAPAT S.A. 5. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el recurrente señala que el alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción a las restricciones en la contratación, debido a que aceptó la renuncia de Martín Omar Chalco Zamora del cargo de gerente general de la EPS EMAPAT S.A., y designó a César Guillermo Gutiérrez Araujo como nuevo gerente general de dicha empresa municipal. 6. De autos, se advierte que la EPS EMAPAT S.A. se constituyó por escritura pública de transformación de fecha 11 de noviembre de 2014 (fojas 158 a 199), habiéndose registrado en la Partida Electrónica Nº 050009516, de la Oficina Registral de Madre de Dios (fojas 218 a 223), con un capital social integrado al cien por ciento por las aportaciones de la Municipalidad Provincial de Tambopata, y con el objeto de prestar servicios de saneamiento, de conformidad con la Ley Nº 26284, Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y su respectivo reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 024-94-PRES. 7. Asimismo, con relación a los órganos que conforman la estructura interna de la EPS EMAPAT S.A., el artículo décimo séptimo de su Estatuto señala que la organización, dirección y administración de la empresa municipal corresponde a la Junta General de Accionistas, al Directorio y a la Gerencia General. 8. Al respecto, la Ley Nº 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2013-VIVIENDA, establecen que las EPS municipales de menor tamaño constituidas como sociedad anónima deben contar con un Directorio integrado por tres miembros que representan a las siguientes entidades: i) un representante de la municipalidad accionista; ii) un representante del gobierno regional; y iii) un representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dicho órgano tiene como funciones, entre otras, la de nombrar, designar, remover, dar licencia, destacar, sancionar y disponer todas las acciones de personal con relación a la gerencia general, conforme así lo establecen los artículos quincuagésimo cuarto, numeral d, y quincuagésimo quinto de los Estatutos (fojas 187), concordado con el artículo 40-A del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA

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