Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de octubre de 2016 /

El Peruano

es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 4. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. La existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 5. En esa línea, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Entre las funciones políticas, destacan la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, la formulación de pedidos y mociones de orden del día; desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde, así como las funciones de fiscalización de la gestión municipal; también, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, así como en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo, en caso se presente el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 7. Cabe señalar que, si bien los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización, ello no implica, de modo alguno, que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones que se instauran en el interior del concejo. Ahora, aunque los regidores tienen atribuciones políticas y fiscalizadoras, se debe tener mucho cuidado en no confundirlas con aquellas netamente ejecutivas y administrativas, las cuales, según la normativa vigente, se encuentran proscritas, y cuya realización constituye una causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 8. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM dispone lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera

o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 9. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución Nº 2412009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 10. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En esa medida, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. Este criterio ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones Nº 241-2009-JNE, Nº 1702010-JNE, Nº 024-2012-JNE, Nº 025-2012-JNE y Nº 0562012, entre otras. Análisis del caso concreto Con relación a la causal de restricciones a la contratación en contra de las autoridades cuestionadas 11. El recurrente planteó, como hecho pasible de sanción de vacancia, que Mario Santillán Grández, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, convocó a sesión de concejo para aprobar el memorial presentado por los agricultores posesionarios de los sectores de Chambira, Shunguyoc, Pumayoc, Bálsamo, Copal, Copalillo y otros, en el cual solicitan dejar sin efecto los pagos de autoavalúo a favor de la Cooperativa Agraria Copal Ltda. del predio denominado Tejahuasi. Así, consideró que los regidores Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca, también se encuentran inmersos dentro de esta causal por dejar sin efecto el cobro de autoavalúo a la Cooperativa Agraria Copal Ltda. sin contar con los requisitos que establece la ley, acto que genera un desmedro económico para la municipalidad distrital. 12. En ese sentido, a fin de evaluar si concurren los elementos establecidos jurisprudencialmente para esta causal de vacancia, se debe verificar la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 13. Obra adjunta a la solicitud de vacancia una copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20-2015, del 8 de junio de 2015 (fojas 13 del Expediente Nº J-201500374-T01), en la que, por voto unánime, se habría aprobado el referido memorial. Ahora bien, este acuerdo difiere de la copia autenticada e ingresada al expediente a solicitud de los regidores (fojas 90 del Expediente Nº J-2015-00374-T01), así como de la copia legalizada por notario (fojas 29) en las que se identifica que el acuerdo adoptado por los miembros del Concejo Distrital de El Porvenir fue "RECOMENDAR AL ALCALDE LA EVALUACIÓN DEL MEMORIAL DE LOS AGRICULTORES POSESIONARIOS DE LOS SECTORES DE CHAMBIRA, SHUNGUYOC, PUMAYOC, BÁLSAMO, COPAL, COPALILLO Y OTROS; EN EL CUAL SOLICITAN DEJAR SIN EFECTOS LOS PAGOS DE AUTOVALUO A FAVOR DE LA COOPERATIVA AGRARIA COPAL LTDA. DEL PREDIO DENOMINADO TEJAHUASI, UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DE EL PROVENIR - SAN MARTÍN." Así, en aplicación supletoria de lo establecido por el artículo 235 del Código Procesal Civil, en el presente

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