Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 12 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos como asesor de confianza de la alcaldía, con eficacia anticipada desde el 5 de enero de 2015, bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios, pese a que, en los instrumentos de gestión, como el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), dicho cargo tiene la categoría de servidor público - ejecutivo, por lo que su acceso debe realizarse necesariamente mediante concurso público de mérito, del cual el burgomaestre prescindió con el propósito de favorecer a su allegado político, pues ambos pertenecieron a la agrupación política Cajamarca Siempre Verde. Actos procesales relacionados con el primer pronunciamiento del Concejo Municipal Frente a dicha solicitud, el 12 de octubre de 2015 (fojas 372 a 374), la autoridad cuestionada formuló cuestión previa a fin de que se declare la improcedencia de la solicitud, debido a que el ciudadano español Julián Garzas Martín no figura en el padrón electoral, no cuenta con DNI ni tiene domicilio dentro de la provincia de Jaén, por lo que carece de legitimidad para obrar, pues no cumple con el requisito de tener la condición de vecino. En ese escenario, a través del Acuerdo de Concejo Nº 104-2015-CPJ/SE (fojas 375 a 377), adoptado en la sesión extraordinaria del 12 de octubre de 2015 (fojas 378 a 405), el concejo municipal, por mayoría, declaró improcedente la solicitud presentada por Julián Garzas Martín, Wincler Almanzor Delgado Monteza y Víctor Yuri Díaz Torres, en razón de que el solicitante Julián Garzas Martín no tiene la calidad de vecino y, por ende, carece de legitimidad para obrar. Sin embargo, con motivo del recurso de apelación interpuesto, el 29 de octubre de 2015 (fojas 427 a 470), por el solicitante Víctor Yuri Díaz Torres, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 00462016-JNE, del 21 de enero de 2016 (fojas 474 a 481), declaró la nulidad del mencionado acuerdo de concejo, al determinar que la falta de legitimidad para obrar de Julián Garzas Martín no resulta suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud, en tanto esta también fue presentada por otras dos personas, de las cuales una es regidor de la propia comuna, cuya legitimidad para obrar no fue materia de calificación por parte del concejo municipal. En consecuencia, se ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. Actos procesales relacionados con el segundo pronunciamiento del Concejo Municipal La solicitud de retiro del debate respecto de la contratación del asesor de alcaldía: En ese estadio procesal, por escrito del 11 de marzo de 2016 (fojas 501 a 503), los solicitantes requirieron al concejo municipal para que tengan por retirado del debate de la vacancia los hechos referidos a la contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos como asesor de confianza de la alcaldía, debido a que dicha controversia jurídica fue resuelta, de manera definitiva, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Pepe Morales Requejo, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 102-2015-CPJ/SE, de fecha 7 de octubre de 2015, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra del alcalde cuestionado, por la causal de restricciones de contratación, con base en los mismos fundamentos que se expusieron sobre el particular en esta solicitud. Los descargos del alcalde: Seguidamente, el 23 de marzo de 2016 (fojas 546 a 719), el burgomaestre presentó sus descargos con el propósito de que se declare la improcedencia de la solicitud de vacancia por los fundamentos siguientes: a. El ciudadano español Julián Garzas Martín carece de legitimidad para obrar, por cuanto no cuenta con DNI,

no está inscrito en el padrón electoral ni tiene domicilio en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en consecuencia, no ostenta la calidad de vecino y corresponde que se declare la improcedencia de su solicitud. De otro lado, no realiza ningún cuestionamiento a la legitimidad para obrar de los solicitantes Wincler Almanzor Delgado Monteza y Víctor Yuri Díaz Torres, pues, de sus correspondientes DNI, se aprecia que son vecinos de la provincia. b. En cuanto al fondo, no concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia atribuida, en virtud de que, si bien la municipalidad celebró el contrato para la ejecución de la obra convocada por Licitación Pública Nº 4-2014/MPJ, del 17 de abril de 2015, con el consorcio La Palma Central, así como el acta de compromiso del 29 de mayo de 2015, con la empresa Flesan del Perú S.A.C, no está acreditado que hubiera intervenido, en calidad de transferente o adquiriente, como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero con quien tenga un interés propio o uno directo, ni que se hubiera producido un conflicto de intereses entre su condición de autoridad y su calidad de particular. c. Específicamente, respecto al contrato de licitación pública, considera que las transgresiones a las normas sobre contrataciones del Estado no configuran una causal de vacancia, sino que se sanciona a los responsables con la imposición de amonestación, suspensión, cese o destitución. En efecto, se debe considerar que el Informe Nº 151-2015/DSU-SM fue comunicado a la entidad mediante el Oficio Nº 367-2015-DSU-JAM, del 15 de abril de 2015, esto es, después de que se publicó el otorgamiento de la buena pro, por lo que correspondía al titular de la entidad adoptar las medidas correctivas y preventivas que el caso amerite, y al OSCE comunicar al Sistema Nacional de Control lo actuado por el comité especial. Por esta razón, en su condición de titular de la entidad, adoptó las medidas correctivas consistentes en la imposición de amonestación escrita a los miembros del comité especial. d. Respecto a la suscripción del acta de compromiso para la extracción de material de relleno (tierra), precisa que dicho contrato fue resuelto de mutuo acuerdo, mediante acta del 12 de junio de 2015, en razón de que la empresa Flesan del Perú S.A.C., procedió a la extracción de materiales no metálicos de la quebrada seca Balsahuayco del Centro Poblado de Chamaya y, por ello, se le inició un procedimiento sancionador, en el cual se le impuso una multa de ascendente a 1 UIT y se le requirió el pago de S/ 32 931.39 por concepto de los materiales no metálicos que fueron extraídos, los mismos que fueron cancelados por la empresa mediante transferencia del Banco de Crédito del Perú. Por ende, no ha realizado ninguna acción en desmedro del patrimonio municipal. e. Por último, sostiene que lo referido a la contratación de su asesor legal ya fue desestimado, en instancia definitiva, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, dictada en el Expediente Nº J-201500150-A01, en consecuencia, no cabe que se emita un nuevo pronunciamiento sobre dicho asunto. El segundo pronunciamiento del concejo municipal: En dicho contexto, por Acuerdo de Concejo Nº 0152016-CPJ/SE (fojas 779 a 784), arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 12, del 30 de marzo de 2016 (fojas 795 a 927), por mayoría, acordó excluir del procedimiento a Julián Garzas Martín por falta de legitimidad para obrar; aprobar el desistimiento de la solicitud en el extremo referido a la contratación del asesor de alcaldía Tomás Eusebio Roncales Villalobos; y desaprobar la solicitud de vacancia en los extremos referidos a los contratos celebrados con el consorcio La Palma Central S.A.C., en la Licitación Pública Nº 4-2014/MPJ, del 17 de abril de 2015, así como con la empresa Flesan del Perú S.A.C., para la extracción de material de relleno del Centro Poblado de Chamaya. El recurso de apelación de los solicitantes: Frente a dicha decisión, el 21 de abril de 2016 (fojas 720 a 778), los solicitantes Víctor Hugo Yuri Díaz Torres y

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