Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2016 (12/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 12 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación de la autoridad edil en dicha condición y su posición o actuación como persona particular. Adicionalmente, cabe indicar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En ese escenario, se procederá al análisis de cada uno de los referidos elementos en el caso concreto. Determinación de la existencia de un contrato 10. Así, del análisis de lo actuado, este órgano colegiado determina que, en este caso, el primer elemento, referido a la existencia de un contrato que tenga por objeto un bien municipal, se encuentra debidamente acreditado. En esos términos, tenemos los contratos siguientes: a. El Contrato de Ejecución de Obra - Licitación Pública Nº 004-2014-MPJ/CE Primera Convocatoria, celebrado el 17 de abril de 2015, por la Municipalidad Provincial de Jaén, representada por el burgomaestre, con el consorcio La Palma Central, para que la empresa ejecute la obra "MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DEL CAMINO VECINAL ZONANGA - PALMA CENTRAL, DISTRITO Y PROVINCIA DE JAÉN - CAJAMARCA", por el monto total de S/ 6 156 816.77, incluido el IGV (fojas 337 a 342). b. El acta de compromiso del 29 de mayo de 2015, celebrada por la Municipalidad Provincial de Jaén y la Municipalidad del Centro Poblado Chamaya, representadas por sus respectivos alcaldes, con la empresa Flesan del Perú S.A.C., por medio del cual se autoriza a la empresa para que proceda a la extracción de material de relleno (tierra), destinado a la obra movimiento de tierra Mega Plaza en la ciudad de Jaén, por el monto de S/ 14 000.00, de los cuales S/ 5 000.00 debían ser pagados por la empresa a la comuna del mencionado centro poblado, en tanto que, la diferencia ascendente a S/ 9 000.00 serían destinados a obras de mantenimiento a cargo de la comuna provincial en beneficio de la comuna del centro poblado. Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 11. Ahora bien, en la medida en que está acreditada la existencia del primer elemento, corresponde proseguir el análisis de la concurrencia del segundo. De este modo, este colegiado electoral evaluará individualmente cada una de las contrataciones cuestionadas. a. Contrato de Ejecución de Obra - Licitación Pública Nº 004-2014-MPJ/CE Primera Convocatoria 12. Al respecto, los recurrentes alegan que el interés directo o propio de la autoridad cuestionada radica en que maliciosamente omitió declarar la nulidad del proceso de selección y retrotraerlo hasta la etapa de integración de bases, pese a que, mediante Informe Nº 151-2015/DSUSSM, del 14 de abril de 2015, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) le comunicó que no se cumplieron íntegramente con subsanar las observaciones advertidas mediante el Pronunciamiento Nº 1295-2014/DSU y la Resolución Nº 351-2015-TC. S2, emitida en el Expediente Nº 3912/2014.TC. Por lo tanto, resulta evidente que incumplió su deber de supervisión que le corresponde, en primer orden, como titular de la entidad, con el único propósito de favorecer indebidamente al consorcio La Palma Central. 13. En virtud de ello, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que el segundo elemento de

esta causal requiere la intervención de la autoridad como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo. 14. Sin embargo, en este caso, no existe ningún medio de prueba que permita concluir que el burgomaestre integra alguna de las personas jurídicas que conforman el consorcio La Palma Central, esto es, en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo (interés propio), o que las empresas consorciadas estén integradas por familiares cercanos del alcalde, como sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o conviviente, o que sean sus acreedores o deudores en alguna otra relación obligacional (interés directo). En resumen, no existe ninguna razón objetiva que determine que el alcalde tuvo un interés propio o directo en la contratación cuestionada, por consiguiente, no está probada la existencia del segundo elemento para la determinación de la causal atribuida. 15. Además, respecto al argumento de los recurrentes en el sentido de que el burgomaestre maliciosamente no declaró la nulidad del referido contrato, cabe considerar que el contrato de ejecución de obra fue suscrito el 17 de abril de 2015, en tanto que, el Informe Nº 151-2015/ DSU-SMM, del 14 de abril de 2015 (fojas 344 a 346) fue comunicado a la entidad mediante Oficio Nº P-367-2015/ DSU-PAA, el 20 de abril de 2015 (fojas 243), esto es, tres días después de la celebración del contrato con el consorcio La Palma Central. 16. En ese sentido, de acuerdo al marco normativo en el que se celebró dicha contratación pública, cabe señalar que el artículo 56 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, regula los presupuestos que facultan al titular de la entidad para declarar la nulidad del contrato. Ciertamente, dicha norma legal preceptúa lo siguiente: Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10 de la presente ley. b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato. c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de apelación. d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguna de las causales de exoneración. e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la presente ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito de aplicación. En este supuesto, asumirán responsabilidad los funcionarios y servidores de la Entidad contratante, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato. [...] 17. Hecha tal precisión normativa, resulta claro que la insuficiente o defectuosa integración de las bases, tal como se advirtió en el Informe Nº 151-2015/DSU-SMM, no configura una causal para que se declare la nulidad del contrato, de modo que, no puede considerarse que el burgomaestre "maliciosamente" omitió declarar la nulidad del Contrato de Ejecución de Obra - Licitación Pública Nº 004-2014-MPJ/CE Primera Convocatoria, debido a que dicha atribución solo puede ejercitarla cuando se presenten algunas de las causales legalmente establecidas. Es más, aun cuando esta deficiencia fue advertida por el OSCE, a consecuencia de la comunicación efectuada a la empresa GRUSA S.R.L, se aprecia que en el Informe Nº 152-2015/ DSU-SSM, del 15 de abril de 2015 (fojas 51 a 55), se determinó lo siguiente: 3. Conclusiones 3.1 En la medida que el participante adquirió la calidad de postor al presentar sus propuestas en el proceso de selección con lo cual aceptó y se sometió a las reglas establecidas en las Bases Integradas, por lo tanto no corresponde a este Organismo Supervisor dar trámite a las comunicaciones de la referida.

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