Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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El recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de octubre de 2016 /

El Peruano

El 13 de abril de 2016, Édgar Marcos Quevedo Garay interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6) en contra del Acuerdo de Concejo N° 002-2016-MDCH/ALC que declaró improcedente su solicitud. En el citado medio impugnatorio reitera los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión, y agrega los siguientes fundamentos: a) Los regidores votaron en contra de la solicitud de suspensión argumentando que no existe Reglamento Interno de Concejo Municipal que defina y limite cuáles serían las faltas graves; sin embargo, no tuvieron en cuenta la existencia de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, como la plasmada en la Resolución N° 00492016-JNE, del 21 de enero de 2016. b) La falta grave en este caso no requiere la regulación previa del Reglamento Interno del Concejo Municipal (RIC) al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria. c) El alcalde distrital "nunca llevó a cabo las reuniones del Comité de Seguridad de Defensa Civil y Seguridad Ciudadana en tiempo y forma [...]". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde incurrió en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, y por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 26994, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (LSNGRD). CONSIDERANDOS 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 2. En el presente caso, se solicita la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, al considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, y por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil. Sobre la causal de suspensión invocada 3. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Changuillo Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez, la comisión de falta grave prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, como lo dispone la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante LSNSC); así también, porque no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. 4. Ahora bien, en los descargos presentados por el alcalde distrital, se sostiene que al no contar la entidad edil con el Reglamento Interno de Concejo­RIC, "que en nuestra Municipalidad [...] falta aún [...] hasta la fecha no existe, falta ese documento que nos defina y delimite cuales son o cuales serían éstas faltas graves por cuanto resulta una situación incongruente para delimitar que es falta y que es falta grave [...]". 5. Sobre el particular, el artículo 25 de la LOM establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, sobre la causal de falta grave prevista en el numeral 4 de dicho artículo, se señala, en principio, que estos cargos se suspenden por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. De esta manera, se advierte que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, así como la respectiva sanción que acarrea su infracción;

y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, si algún miembro del concejo municipal incurrió en algunas de estas conductas. 6. Sin embargo, con relación a la primera competencia, es necesario señalar que, además de las conductas que el respectivo concejo tipifique como faltas graves, el legislador ha establecido a través del artículo 4 de la Ley N° 30055, Ley que modifica la LSNSC, la LOM, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, un supuesto de falta grave que como es evidente no requiere regulación previa en el RIC, al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria. 7. Debe recordarse que la Ley N° 30055, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2013, incorporó al artículo 25 de la LOM, el siguiente texto: [...] Se considera falta grave no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 8. De otro lado, el artículo 82 del Decreto Supremo N° 011-2014-IN, a través del cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 27933, establece lo siguiente: Los Presidentes de los Gobiernos Regionales y los alcaldes provinciales o distritales que no instalen los comités de seguridad ciudadana en el plazo legal o no los convoquen para sesiones, cometen falta grave y están sujetos a la sanción de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y el artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificados por la Ley N° 30055. 9. En esa medida, resulta válido que los concejos municipales inicien procedimientos sancionadores por falta grave contra una autoridad edil que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC; y que, asimismo, no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, aun cuando esta infracción no esté prevista en su correspondiente RIC. 10. Cabe señalar que, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la modificatoria del artículo 25 de la LOM a través de la Resolución N° 0049-2016-JNE, del 21 de enero de 2016 (procedimiento de suspensión iniciado en contra del alcalde distrital de Cerro Azul). En dicha resolución, se estableció que en efecto la autoridad municipal no cumplió con lo establecido en la legislación vigente. Así, se determinó lo siguiente: 16. Ahora bien, de las copias fedateadas de las actas presentadas con el recurso de apelación se advierte que el 13 de febrero de 2015, bajo la presidencia del alcalde distrital, se instaló dicho comité, cuya primera actuación fue la conformación y nombramiento de sus integrantes. De igual forma, se verifica que, las siguientes sesiones se desarrollaron el 28 de mayo, 26 de junio, 30 de julio, 6 y 27 de agosto de 2015. 17. Como vemos, entre la primera y segunda sesión del comité, se produjo un intervalo de tiempo superior a los dos meses; en consecuencia, se encuentra acreditado que, entre febrero y mayo de 2015, la autoridad cuestionada no convocó ni instaló el comité con la periodicidad mínima establecida en el artículo 25 de la LOM y que, por ende, incurrió en falta grave. Respecto al fondo de la controversia 11. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se imputa al alcalde Néstor Amílcar Coaguila Gutiérrez la comisión de la falta grave prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana,

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