Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Jueves 13 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia El 7 de junio de 2016, Klems Lenin Ponce Collazos solicitó al Concejo Provincial de Huaylas que se declare la vacancia en el cargo de los regidores Gilber Ricardo Murga Paredes y Julio Benito García Nolberto por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Según el solicitante de la vacancia (fojas 4 a 7), los mencionados regidores intervinieron en la etapa de verificación de participantes, apertura y revisión de ofertas de la Licitación Pública N° 01-2016-MPH-CZ/ CS. Así, refiere que el 18 de mayo de 2016, el regidor Gilber Ricardo Murga Paredes "participó desde el inicio del procedimiento en su calidad de regidor como veedor designado por el Concejo Municipal", y excediéndose en su rol fiscalizador, exigió al comité de selección que se realice una nueva revisión de la propuesta presentada por el Consorcio Callejón de Huaylas, lo que derivó en su descalificación. Con respecto al regidor Julio Benito García Nolberto, el solicitante de la vacancia refiere que esta autoridad edil "ingresó al acto con la única finalidad de avalar la posición del representante de la Constructora MLS S.A.C.", pues señaló que una de las integrantes del comité de selección adelantó opinión y pidió que tal circunstancia quedara registrada en el acta, con lo que "habría inducido al comité de selección que al final declare desierto el procedimiento de selección". Los descargos de los regidores cuestionados El 15 de julio de 2016, los regidores Gilber Ricardo Murga Paredes y Julio Benito García Nolberto presentaron sus descargos y rechazaron haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas (fojas 25 a 34). Según manifestaron, estuvieron presentes en el acto público de verificación de participantes, apertura y revisión de ofertas (admisión) de la Licitación Pública N° 01-2016-MPH-CZ/ CSen su condición de miembros de la comisión ordinaria de obras públicas y defensa civil "y en pleno ejercicio de [su] atribución y obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal", tanto más si el primero de los mencionados fue invitado a participar en dicho acto público por el gerente municipal mediante Carta N° 011-2016-MPHy-GM/02.10. Bajo ese concepto, rechazaron haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas, pues según indicaron, "lo único que hemos realizado, especialmente el regidor Gilber Murga Paredes, en pleno ejercicio de nuestra labor fiscalizadora, es solicitar las aclaraciones correspondientes al comité, para que el proceso de selección, por ser un acto público, esté investido de las garantías de transparencia, tanto más si en ese mismo acto se encontraban los representantes legales de las empresas postoras". La decisión del Concejo Provincial de Huaylas En Sesión Extraordinaria N° 015-2016-MPHy-CZ, del 19 de julio de 2016, el Concejo Provincial de Huaylas, con la asistencia de todos sus integrantes, rechazó por unanimidad el pedido de vacancia presentado contra los regidores Gilber Ricardo Murga Paredes y Julio Benito García Nolberto. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 57-2016/MPHy-CZ, del 21 de julio de 2016 (fojas 45 a 51). Según consta en el acuerdo, los integrantes del concejo municipal consideraron que las actuaciones de los regidores durante el acto público de apertura de ofertas constituyeron manifestaciones legítimas de sus funciones fiscalizadoras de la gestión municipal. El recurso de apelación El 12 de agosto de 2016, Klems Lennin Ponce Collazos interpuso recurso de apelación en contra del

Acuerdo de Concejo N° 57-2016/MPHy-CZ (fojas 56 y 57). Como fundamento de agravio, sostuvo que no es verdad que los regidores Gilber Ricardo Murga Paredes y Julio Benito García Nolberto se limitaran a realizar acciones de fiscalización, "puesto que se encuentra evidenciado que el accionar de ambos regidores incidió directamente en la decisión adoptada por el comité de selección, por cuanto actuaron con el poder que ostentan como regidores, de tal manera que incidieron de manera directa", toda vez que del video presentado como prueba se evidencia que intervienen y observan la documentación presentada por los postores "lo que, como es obvio, no es función de un regidor, sino del comité de selección". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si la participación de los regidores Gilber Ricardo Murga Paredes y Julio Benito García Nolberto en el acto público de presentación de propuestas y apertura de ofertas de la Licitación Pública N° 01-2016-MPH-CZ/CS constituye manifestación del ejercicio de función administrativa o ejecutiva, y por tanto, configura causal de vacancia de acuerdo al artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM prescribe: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, ya sea de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. En ese sentido, resulta importante recordar que, mediante la Resolución N° 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta "responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 3. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. Este criterio ha sido establecido por el Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones N° 241-2009-JNE, N° 1702010-JNE, N° 024-2012-JNE, N° 025-2012-JNE, N° 0562012-JNE, entre otras. 4. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución N° 634-2013-JNE, se requiere necesariamente el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el recurrente sostiene que los regidores realizaron actos propios del comité de selección durante el acto público de presentación de propuestas y apertura de ofertas de la Licitación Pública

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