Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 100

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de octubre de 2016 /

El Peruano

fiscalización de la gestión municipal y desempeñan, por delegación, las atribuciones políticas del alcalde, así como también, integran, concurren y participan en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, así como en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal. Asimismo, mantienen comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo, en caso se presente el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 17. Como vemos, si bien la atribución normativa, fiscalizadora y de representación, así como la atribución política, por delegación, son inherentes a la condición de regidor, ello no implica, que su ejercicio se deba confundir con las actuaciones netamente ejecutivas y administrativas, las cuales, según la normativa vigente, se encuentran proscritas, y cuya realización constituye una causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. Análisis del caso concreto 18. En el presente caso, se imputa al primer regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas materializado en las siguientes acciones: i) suscribir la planilla de pagos N° 021-2015, y emitir un informe sobre los trabajos realizados con motivo de la ejecución del mantenimiento de la carretera Pampas-Pariacoto, el cual presentó en la mesa de partes de la entidad edil el 21 de abril de 2015, y ii) convocar a sesión extraordinaria de concejo mediante Oficio N° 0012016-MDPG, del 20 de abril de 2016. 19. Respecto al primer hecho imputado, obra en autos a fojas 61, el informe presentado por la autoridad edil cuestionada, el 21 de abril de 2015, ante la unidad de trámite documentario de la comuna distrital, con la indicación "Mes abril", en el cual bajo el rubro detalle de acciones realizadas se indica, "Hago de su conocimiento que los trabajos de emergencia de la carretera jurisdicción Pampas-Pariacoto comenzaron el día 2 de abril hasta el día 14 de abril [...] se trabajó con 10 personas las que hago llegar con mi informe. Se solicitó apoyo del cargador frontal de la Municipalidad de Pariacoto el que nos apoyó con un día de trabajo, se le cargó combustible 60 galones [...]. Se alquiló Bodcat cargador pequeño por 800 por día [...]. Refrigerio nos apoyó la señora Soraida Toscano [...]." 20. Asimismo, a fojas 60, obra el documento denominado "Padrón de limpia de la carretera por emergencia, tramo Pariacoto Pampas Grande", suscrito por la referida autoridad edil con el sello de la Comisión de Obras, en el cual se consigna la relación de trabajadores, los días laborados, así como el monto por refrigerio, petróleo, alquiler de cargador, gastos de personal, gastos varios y el gasto total. Finalmente, a fojas 62, obra la Planilla de pagos N° 021-2015, en la cual se consigna el sello y la firma del alcalde Telésforo Solano Osorio, del ingeniero civil Carlos Manuel Maza Rubina y del regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo. 21. Ahora bien, mediante el informe, el regidor se limita a dar cuenta en forma minuciosa de los trabajos y acciones que se efectuaron para el mantenimiento de la carretera Pampas-Pariacoto, precisando el tiempo de duración, el número de trabajadores que laboraron, el costo de alquiler de la maquinaría, el combustible que se requirió, entre otros; sin embargo, no señala, en forma alguna, que él dirigió o administró las acciones ahí descritas. Situación similar se advierte en el segundo de los documentos glosados, toda vez que, más allá de la información ahí consignada, no se establecen o emiten disposiciones de naturaleza administrativa o ejecutiva. 22. En esa medida, estos documentos no acreditan el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, tanto más si los expidió en su condición de miembro de la comisión de obras y, en ellos, no se advierte participación de la autoridad cuestionada en la organización o dirección de las actividades desarrolladas con ocasión de la ejecución de la obra de mantenimiento de carreteras. 23. De igual forma, cabe precisar que las acciones que realizan los regidores destinadas al control del normal

desarrollo de las actividades de la unidades orgánicas de la corporación municipal, no resultan incompatibles con su función fiscalizadora, en tanto con ellas se pretenda realizar un control, evaluación y seguimiento a las labores que se desempeñan en el marco de la gestión edil. 24. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta que el hecho de que el regidor hay suscrito la planilla de pagos conjuntamente con el alcalde y otro servidor municipal, no acredita por sí mismo, el ejercicio de una acción administrativa o ejecutiva, en tanto, que el burgomaestre es quien se encuentra facultado para el ejercicio de estas funciones; tanto más si no se ha determinado con medio probatorio idóneo, alguna injerencia en la labor que compete al área de Recursos Humanos, como, por ejemplo, haber dispuesto la confección, liquidación o pago de la referida planilla. 25. Por consiguiente, a criterio de este órgano electoral, no se cumple el primer requisito de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, esto es, que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa. 26. De otro lado, se imputa al regidor Samuel Cristóbal Tamara Cadillo el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, por presentar ante la oficina de trámite documentario de la Municipalidad Distrital de Pampas Grande el Oficio N° 001-2016-MDPG, del 20 de abril de 2016, dirigido al alcalde, con el asunto, sesión de concejo extraordinaria, en el cual se precisa lo siguiente: "a pedido de la mayoría en su conjunto de todos los regidores en reunión realizada con fecha 19 del presente mes convocamos a la sesión extraordinaria a realizar el día viernes 22 del presente mes a horas 2 p.m. a realizar en la Sala de Regidores de nuestra comuna por lo que pedimos su asistencia". 27. Sobre el particular, a tenor de lo previsto en el artículo 20, numeral 2, de la LOM, convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo municipal, son atribuciones propias del burgomaestre, no obstante ello, estas funciones también pueden ser ejercidas por los regidores siempre que, se presenten los supuestos de hechos previstos por el legislador. Así, de acuerdo con el artículo 13 de la referida norma, las sesiones extraordinarias tienen lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros y en el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. 28. Ahora bien, pese a que el regidor señala en su descargo que efectuó la convocatoria en nombre de todos los regidores, quienes lo solicitaron en una reunión realizada el 19 de abril de 2016, el oficio materia de análisis solo está suscrito por él, aunado a ello, mediante los documentos que obran de fojas 38 a 41, los regidores Juan Cancio Valverde Ardiles, Epifanía Donata García, Melitón Fidel Villanueva Broncano y Lis Milagros Poma Castillo desconocen la existencia de la referida reunión. 29. En esa medida, se advierte que el regidor realizó una convocatoria a sesión extraordinaria, sin observar las disposiciones previstas en el artículo 13 de la LOM. Pese a ello, es necesario tener en consideración que la causal sancionada por el artículo 11 de la LOM, además, requiere para su configuración que el ejercicio de las funciones administrativas o ejecutivas importe o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora. 30. Ahora bien, es necesario tener en consideración que no se encuentra acreditado que la sesión extraordinaria, en efecto, se realizó; por consiguiente, la convocatoria no surtió algún efecto dentro de la entidad edil que permita configurar un desmedro de la función fiscalizadora del regidor. En tal sentido, a criterio de este órgano electoral, la conducta desplegada por la autoridad municipal no ha generado un conflicto de intereses en su actuación como regidor. De ahí que el recurso de apelación interpuesto Carlos Enoc Salvador Ramírez, también debe ser desestimado en este extremo, en consecuencia, corresponde confirmar el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 011-2016, del 13 de junio de 2016, que rechazó la vacancia de Samuel Cristóbal Tamara Cadillo en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pampas Grande.

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