Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de octubre de 2016 /

El Peruano

9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 15. Así pues, mediante la Resolución N° 171-2009JNE, se establecieron tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 16. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto Aprobación de la habilitación urbana del terreno de propiedad de Avirmos 17. Sobre el particular se alega que la habilitación urbana solicitada por Avirmos se aprobó aplicando de forma irregular el silencio administrativo positivo, ello, con la finalidad de beneficiar al alcalde y a los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio y Eguer Más Más, quienes son socios fundadores de la referida asociación de vivienda, lo cual efectuaron con la complicidad de los regidores Rosendo Segundo Chuqui Pizarro y Segundo Alejandro Alvarado Santillán. Así, con el objeto de ocultar el conflicto de intereses en este trámite, el alcalde se ausentó por comisión de servicios desde el 3 hasta el 5 de febrero de 2015, y encargó la alcaldía al segundo regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán, aun cuando dicho cargo debió asumirlo la primera regidora Adela Mercedes Guevara Rubio. 18. En esa medida, debido a que con la documentación aportada por el solicitante de la vacancia no era posible determinar si se presentaban los tres elementos secuenciales que configuran la causal de vacancia invocada, a través de la Resolución N° 267-2015-JNE, este colegiado electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 095-2015-MPCH, a fin de que se incorpore el expediente administrativo de habilitación urbana que dio origen a la resolución de aprobación, toda vez que solo se contaba con la solicitud, el pedido de aplicación de silencio administrativo y la resolución de aprobación; así como, los documentos relacionados a la constitución de Avirmos, la conformación de sus consejos directivos y la relación de sus socios, aportantes, propietarios o adjudicatarios, y la adquisición del inmueble ubicado en el sector Pollapampa y Meléndez Pampa.

19. Así, cumplido dicho mandato, de la revisión de los documentos que obran de fojas 109 a 113, 508 a 674, y de 1323 a 1378, se advierte lo siguiente: i) el 7 de febrero de 2013, en el auditorio de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas se constituyó Avirmos, ii) el alcalde y el regidor Eguer Más Más, así como el gerente general de la empresa municipal de servicio de agua potable y alcantarillado, el secretario general, la gerente de administración y finanzas y la gerente de administración tributaria de la entidad edil, figuran como socios fundadores, iii) la regidora Adela Mercedes Guevara Rubio tiene la condición de adjudicataria de un lote de terreno en la referida asociación, iv) la asociación es propietaria del inmueble ubicado en el sector "Pollapampa y Meléndez Pampa", v) el 19 de setiembre de 2014, Jorge Luis Ruiz Montano, secretario general de Avirmos y a la vez secretario general de la entidad edil, solicitó a la comuna provincial la aprobación del proyecto de habilitación urbana del inmueble de propiedad de la asociación, vi) el 8 de enero de 2015, el referido servidor municipal, solicitó que se aplique el silencio administrativo positivo, y vii) el 5 de febrero de 2015, el regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán (alcalde encargado) emitió la Resolución de Alcaldía N° 065-2015-MPCH, a través de la cual, al amparo del silencio administrativo positivo, se aprobó el proyecto de Avirmos que no tenía el informe favorable de la Comisión Técnica. 20. Ahora bien, de acuerdo con el esquema propuesto en el décimo quinto considerando de la presente resolución, se debe establecer si concurre el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, sobre bienes o servicios municipales. 21. En tal sentido, es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo en General, el procedimiento administrativo es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. 22. En esa medida, la resolución de alcaldía a través de la cual se aprobó el proyecto de habilitación urbana de Avirmos no puede ser considerada como un contrato, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal; tanto más, si a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la LRHUE, las licencias de habilitación y de edificación constituyen actos administrativos mediante los cuales las municipalidades otorgan autorización para la ejecución de obras de habilitación urbana o de edificación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 4, numeral 9, de la referida norma, las municipalidades distritales, en el ámbito de su jurisdicción, las municipalidades provinciales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, tienen competencia para la aprobación de proyectos de habilitación urbana y de edificación, lo cual es concordante con el artículo 73, numeral 1, acápite 1.3. de la LOM. 23. En efecto, dado que los hechos versan sobre irregularidades y/o conflictos de intereses que se habrían producido en el procedimiento administrativo de la licencia de habilitación urbana iniciado por Avirmos, la solicitud de vacancia no aporta medio probatorio idóneo que permita acreditar que las autoridades cuestionadas hayan contratado o rematado obras o servicios públicos municipales o adquirido directamente, o por interpósita persona, sus bienes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM. 24. Aunado a ello, cabe precisar que la licencia de habilitación urbana constituye un acto administrativo que no puede ser asumido como una relación de carácter contractual sobre caudales municipales entre la asociación de vivienda y la Municipalidad Provincial de Chachapoyas. 25. Por consiguiente, toda vez que no concurre el primer elemento de la causal de restricciones en la contratación, y debido a que la evaluación de su configuración es tripartita y secuencial, carece de objeto continuar con el análisis de los dos restantes. Reforestación irregular que beneficia parte del inmueble de propiedad de Avirmos 26. Al respecto, el solicitante de la vacancia sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N° 152-2015-MPCH, del 20

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