Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Jueves 13 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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2016 (fojas 41), elaborado ­según dijo­ de puño y letra del regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún. En mérito a este documento, sostuvo que está probado que la citada autoridad edil "ejerci[ó] funciones administrativas de avance de obras, que por mandato del ROF de la entidad, están asignadas al subgerente de obras, al gerente de desarrollo urbano y al gerente municipal, al haber efectuado actos de verificación y constatación que están reservados a funcionarios públicos". Los descargos del regidor El 24 de febrero de 2016, el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún presentó sus descargos por escrito (fojas 44 a 62). Respecto a la primera imputación, sostuvo que es falso que hubiera cambiado del domicilio consignado en su declaración jurada de hoja de vida, pues en su oportunidad declaró y demostró ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo que tiene domicilio múltiple, tanto en el distrito de Huancayo ­donde se ubica su domicilio físico y legal­, como en el distrito de El Tambo, donde es propietario de bienes inmuebles, y por tanto, contribuyente de este último. Con relación a la segunda imputación, rechazó haber redactado el "Acta de constatación" y precisó que su participación se realizó "en condición de regidor, a solicitud de los vecinos, para verificar la veracidad o no de la denuncia de los vecinos, en el sentido que el material que se está utilizando en la obra Pasaje San Agustín, específicamente del cemento, se encuentra en la intemperie", a lo que accedió en cumplimiento de su función de fiscalizar la debida ejecución de las obras a cargo de la Municipalidad Distrital de El Tambo. La decisión del Concejo Distrital de El Tambo En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 004, del 24 de febrero de 2016, con la asistencia de diez de sus once integrantes (el alcalde y diez regidores), el Concejo Distrital de El Tambo, por unanimidad, rechazó el pedido de vacancia presentada contra el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún (fojas 9 a 21). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDT/ CM/SE, de la misma fecha (fojas 7 y 8). El recurso de apelación El 6 de abril de 2016, Miguel Ángel Juan de Dios Vílchez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDT/CM/SE, del 24 de febrero de 2016, sobre la base de argumentos idénticos a los que sustentan su pedido de vacancia (fojas 3 a 5). CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar lo siguiente: a. Si el regidor no tiene mantiene un domicilio en la jurisdicción del distrito de El Tambo. b. Si el regidor ha ejercido función administrativa con relación a los sucesos detallados en el "Acta de Constatación", de fecha 22 de enero de 2016. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM 1. En este extremo se procederá a establecer si, sobre la base de la legislación vigente y los criterios desarrollados por este Supremo Tribunal Electoral, Jorge Agustín Álvarez Beraún ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM, esto es, por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal. Antes de ello, es preciso señalar los alcances de la noción de domicilio y su aplicación al caso de autos. 2. El domicilio se constituye por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tienen

ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil. 3. El domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto --el de ocupación habitual--, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal. 4. Conforme a lo expuesto en la Resolución N° 0718-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 5. Así también, la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), exige la residencia efectiva por tres años -- cuando menos-- y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales. 6. La Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales es, en ese sentido, menos exigente si se compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. Por esta razón, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel declarado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor del artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. 7. En este caso, el certificado de inscripción de fecha 8 de febrero de 2016, expedido por el Reniec, demuestra que el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún tiene como dirección domiciliaria, declarada ante el referido registro, el jirón Loreto N° 429, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, la cual mantiene desde su postulación en las pasadas Elecciones Municipales 2014. En efecto, en tal ocasión, el entonces candidato declaró ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo que tiene domicilio múltiple, uno de ellos ubicado en jirón Parra del Riego N° 560, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, conforme se constata del Expediente N° 00265-2014-046, de inscripción de lista, publicado en el portal electrónico institucional de este organismo electoral (, opción "Consulta de expedientes jurisdiccionales JEE-JNE"). 8. Con su escrito de descargos, el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún presentó las copias de las partidas registrales N° 02008271 (fojas 71 a 76) y N° 02008272 (fojas 77 y 78), expedidas por la Oficina Registral de Huancayo el 8 de febrero de 2016, en el que se registra que la citada autoridad edil es propietario

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