Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Jueves 13 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

601517

0267-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 095-2015-MPCH, del 29 de setiembre de 2015, que desestimó la solicitud de vacancia materia de análisis a efectos de que el Concejo Provincial de Chachapoyas incorpore los documentos ahí precisados. 2. Ahora bien, de los cargos que obran de fojas 496 a 507, se advierte que, dichos documentos fueron puestos en conocimiento del alcalde, de los regidores y del solicitante de la vacancia, entre el 15 y 22 de enero de 2016; por consiguiente, el colegiado municipal tuvo conocimiento, antes de resolver el pedido de vacancia, de los instrumentales cuya incorporación al procedimiento ordenó este Supremo Tribunal Electoral en la referida resolución. Sobre los alcances del presente pronunciamiento 3. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años, y se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año. 4. Siendo así, como se indicó en el sexto considerando de la Resolución N° 0034-2016-JNE, la reelección de la autoridad municipal implica un mandato distinto de la anterior gestión edil, ya que este emana de una soberanía popular concreta y diferente de aquella que lo legitima en su siguiente periodo. En esa medida, para el siguiente mandato, la autoridad reelecta requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de entrega de credenciales y de una nueva juramentación del cargo. 5. Así, en el sétimo considerando de la resolución mencionada, se indicó lo siguiente: 7. Lo señalado incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal -en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo-, deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este. En ese sentido, una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin. 6. Este mismo razonamiento se tomó en cuenta en la Resolución N° 244-2011-JNE, del 26 de abril de 2011, en cuyo segundo considerando, se precisó lo siguiente: 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los hechos señalados se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal que ya concluyó (20072010) (...). Cabe precisar que no es posible emitir sanción de vacancia respecto de tales sucesos, en la medida que la vacancia, de conformidad con la Resolución N° 254-2009-JNE, tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el alejamiento en el cargo de la autoridad supone impedir que este agote el periodo representativo para el que fue elegido. Consecuentemente, los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los acaecidos en un periodo actual. 7. De esta forma, si el colegiado electoral advierte: i) que el ciudadano cuestionado fue reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal, y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, no se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a

la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. 8. No obstante, como también se indicó en anteriores pronunciamientos (entre ellos, las Resoluciones N° 00342016-JNE, N° 20-2015-JNE, N° 354-2014-JNE y N° 845-2013-JNE), esa conclusión estará condicionada a que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil. En ese sentido, corresponde analizar la documentación ingresada al presente expediente y evaluar si los hechos imputados corresponden a actos finalizados en una gestión anterior o si estos se extendieron al presente mandato edil. 9. Ahora bien, la solicitud de vacancia por la causal de restricciones en la contratación se sustenta en las siguientes imputaciones: i) la aprobación del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Chachapoyas con la finalidad de cambiar la zonificación de un inmueble de propiedad de Avirmos, de un uso de Zonificación de Tratamiento Especial (ZTE) a un uso residencial de mediana densidad, ii) la aprobación del proyecto de habilitación urbana de un área de 99 301.71 m2, del referido inmueble mediante silencio administrativo, y iii) un proyecto de reforestación municipal por el monto de S/ 1 043 531.82 (un millón cuarenta y tres mil quinientos treinta y uno con 82/100 soles) que se estaría ejecutando en terrenos de propiedad de la asociación de vivienda. 10. Con relación al cambio de zonificación, solicitado por Avirmos el 25 de junio de 2013, se verifica que, más allá de que el pedido se rechazó mediante Acuerdo de Concejo N° 098-2013-MPCH/CP, del 8 de agosto de 2013, este procedimiento se agotó con la expedición de la Ordenanza Municipal N° 070-2014-MPCH, del 1 de abril de 2014, que aprobó el Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Chachapoyas 2014-2021, en el cual se contempla el cambio de zonificación del inmueble solicitado por la asociación de vivienda. 11. Por consiguiente, en vista de que se acredita que los hechos de esta imputación conciernen, desde su iniciación hasta su culminación, a situaciones ocurridas durante un periodo municipal concluido (2011-2014), a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde declarar improcedente la solicitud de vacancia en este extremo. En efecto, dado que los actos denunciados se desarrollaron en una gestión fenecida, no pueden considerarse susceptibles de evaluación respecto a una declaratoria de vacancia de la presente gestión edil. 12. De otro lado, en lo referente a los actos denunciados en el procedimiento de habilitación urbana solicitado a la comuna provincial el 19 de setiembre de 2014, está acreditado que la habilitación se concedió mediante Resolución de Alcaldía N° 065-2015-MPCH, del 5 de febrero de 2015. Asimismo, sobre al proyecto de reforestación en terrenos de propiedad de Avirmos, se verifica que, si bien mediante Contrato N° 155-2014-MPCH/GM, se encargó la elaboración del expediente técnico a la empresa "Grupho Inversiones S.R.L.", el expediente técnico reformulado del referido proyecto se aprobó mediante Resolución de Alcaldía N° 152-2015-MPCH, del 20 de marzo de 2015. 13. En consecuencia, si bien estos actos se iniciaron en la gestión de gobierno edil 2011-2014, en ambos casos los hechos no concluyeron en dicho periodo municipal, por el contario, continuaron en la presente gestión municipal; de ahí que, corresponde analizar el fondo de la controversia sobre estas dos imputaciones, toda vez que ya se estableció que es posible declarar la vacancia de una autoridad municipal reelegida, por actos iniciados en un gobierno municipal anterior, siempre que se acredite que los hechos denunciados extendieron a la actual gestión municipal. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 14. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.