Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de octubre de 2016 /

El Peruano

de los inmuebles ubicados en el distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Así también, presentó los recibos por concepto de pago de impuesto predial y arbitrios de los inmuebles ubicados en el distrito de El Tambo (fojas 79 a 99), a nombre de la "Suc. Álvarez Tenorio, Jorge" (fojas 87 a 99), con los cuales se acredita su condición de propietario y contribuyente de tal circunscripción. Por lo demás, debe atenderse que no se ha demostrado que la referida autoridad edil no concurra a las sesiones del Concejo Distrital de El Tambo, por lo que debe necesariamente concluirse que, en mérito al ejercicio de sus funciones y atribuciones como autoridad política de dicha circunscripción, el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún mantiene vínculo permanente con el referido distrito. 9. En mérito a lo expuesto, se colige que no se ha acreditado que el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún no mantenga un domicilio fuera de la jurisdicción del distrito de El Tambo, por lo que deviene en infundado este extremo de la apelación. Sobre la causal prevista en el artículo 11 de la LOM 10. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM prescribe: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, ya sea de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 11. En ese sentido, resulta importante recordar que, mediante la Resolución N° 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta "responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 12. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. 13. Este criterio ha sido establecido por el Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones N° 241-2009-JNE, N° 1702010-JNE, N° 024-2012-JNE, N° 025-2012-JNE, N° 0562012-JNE, entre otras. 14. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución N° 634-2013-JNE, se requiere necesariamente el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). 15. En el caso de autos, de la revisión del acta correspondiente a la sesión de concejo del 24 de febrero de 2016, el Concejo Provincial de El Tambo omitió debatir este extremo del pedido de vacancia. No obstante, el recurrente no ha señalado este defecto en el procedimiento como agravio, y más bien, solicita que este colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Valorado ello y en atención al derecho de las partes de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en un plazo razonable, máxime cuando, como en el caso concreto, existen suficientes elementos de juicio, este colegiado procederá a analizar y a pronunciarse acerca de los hechos referidos a la causal

de vacancia contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 16. Sobre el particular, de autos se advierte que el recurrente ha presentado el documento denominado "Acta de Constatación", de fecha 22 de enero de 2016 (fojas 41), en la que se registra que los vecinos del Pasaje de San Agustín "solicitamos la presencia del señor regidor Arquitecto Jorge Álvarez Beraún" para la verificación del material que se está utilizando en el pavimento", y más adelante, que a solicitud de la citada autoridad edil "se constata" al personal de la obra presente. 17. De lo descrito, este colegiado electoral no advierte que la autoridad sujeta al presente procedimiento de vacancia haya ejercido función administrativa propiamente dicha que corresponda a la administración edil. Esto por cuanto no obra prueba documental que demuestre que la actuación del regidor haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, o la ejecución de sus subsecuentes fines. 18. En consecuencia, toda vez que el recurso de apelación formulado no aporta argumentos que permitan revocar el acuerdo de concejo cuestionado, este debe ser rechazado en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Juan de Dios Vílchez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDT/CM/SE, del 24 de febrero de 2016, que rechazó su pedido de vacancia contra Jorge Agustín Álvarez Beraún, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1440383-2

Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo N° 57-2016/MPHy-CZ, que rechazó solicitud de vacancia contra regidores de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 1132-2016-JNE Expediente N° J-2016-01284-A01 HUAYLAS - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Klems Lennin Ponce Collazos en contra del Acuerdo de Concejo N° 57-2016/MPHyCZ, del 21 de julio de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia contra Gilber Ricardo Murga Paredes y Julio Benito García Nolberto, regidores de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por la

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