Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Jueves 13 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia o de suspensión de una autoridad de elección popular. 16. Ahora bien, con respecto a la solicitud del regidor Humberto Escobar Ataypoma para que se declare la vacancia del alcalde distrital, se advierte que esta se fundamenta en el hecho de no haber convocado a sesiones de concejo durante el mes de mayo de 2016. No obstante, este hecho no se encuentra tipificado en el artículo 22 de la LOM como causal de vacancia. 17. Recordemos que el citado artículo establece las siguientes causales: 1. Muerte; 2. Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular; 3. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones; 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización municipal; 5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal; 6. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; 7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses; 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia; 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley; 10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección. 18. En consecuencia, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Simion Taipe Sedano y, en consecuencia, improcedente el pedido relacionado con la no convocatoria a sesiones de concejo municipal. 19. De otro lado, se aprecia, tal como lo mencionamos en los antecedentes de la presente resolución, que al alcalde distrital también se le suspendió en el cargo por el mismo hecho por el cual se declaró su vacancia, esto es, por no convocar a sesión de concejo municipal durante el mes de mayo de 2016. 20. Sin embargo, se advierte que el procedimiento de suspensión seguido contra la autoridad municipal no ha cumplido con las garantías mínimas que regulan el debido proceso, en tanto la decisión adoptada por el concejo carece de una debida motivación, generando así indefensión en la autoridad afectada. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la suspensión del alcalde distrital. 21. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta que el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece como causal de suspensión la existencia de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, y advirtiéndose que en la sesión extraordinaria del 27 de junio de 2016 (fojas 48 a 50), y en la sesión ordinaria del 5 de julio del mismo año (fojas 35 a 42), se mencionó que la conducta del alcalde de no convocar a sesiones de concejo habría vulnerado el RIC, corresponde al concejo municipal verificar si dicha conducta se encuentra contemplada como falta grave. 22. En tal sentido, los miembros del concejo municipal deberán tener en cuenta lo antes expuesto y tramitar el procedimiento de suspensión del alcalde distrital, respetando las garantías del debido proceso, para ello deberán realizar las siguientes acciones: a) Verificar si el RIC de la Municipalidad Distrital de Yauli cumple con el principio de publicidad de conformidad con el artículo 44 de la LOM. b) Verificar si la conducta atribuible al alcalde distrital se encuentra contemplada como falta grave de conformidad al RIC. De ser así, correr traslado de los hechos imputados al alcalde distrital a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

c) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes después de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar, obligatoriamente, entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro regidor, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM. d) Notificar de dicha convocatoria a todos los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de, en caso se frustre la misma, tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados por las partes o actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de suspensión invocada. Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, pronunciándose sobre los elementos que configuran la causal de suspensión, y el voto expreso (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad (no pudiendo abstenerse de votar), respetando para la decisión, además, el quorum establecido en la LOM. g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG. h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia en original, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo. 23. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huancavelica, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el procedimiento de vacancia seguido contra Simion Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica y en consecuencia, IMPROCEDENTE el pedido de vacancia iniciado en contra de la citada autoridad. Artículo Segundo.- Declarar NULO el procedimiento de suspensión seguido contra Simion Taipe Sedano,

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