Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de octubre de 2016 /

El Peruano

este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar, en principio, si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en instancia municipal, se observaron las garantías que regulan el debido procedimiento. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. En principio, conviene señalar que los procedimientos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). 2. De esta manera, la primera etapa se desarrolla en el seno de la entidad municipal o regional, la cual está compuesta como todo procedimiento administrativo sancionador por una serie de actos conducentes a determinar la comisión o no de alguna infracción prevista como causal de vacancia o suspensión. De otro lado, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia. 3. En esta medida, el procedimiento llevado a cabo por el órgano municipal debe estar revestido de las garantías que regulan el debido proceso, así la LPAG precisa que los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma, así como a los que prevé la Constitución Política del Perú; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende a su vez el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como el respeto irrestricto a su derecho de defensa que entre otros se traduce en el derecho a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, sino también que las actúe. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC ha señalado: La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. 5. De lo anterior, se desprende que los procesos de vacancia o suspensión no están exentos del respeto a dicho derecho, por tanto, es obligación de los concejos municipales el señalar de manera clara y precisa los argumentos fácticos y jurídicos que motivan sus decisiones, dejando de lado toda ambigüedad, contrariedad o imprecisión. 6. Ello es así, debido a que el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se le atribuye al alcalde Simion Taipe Sedano el haber omitido convocar al Concejo Distrital de Yauli a sesiones ordinarias durante el mes de mayo, lo que ocasionó que los regidores no puedan percibir sus dietas correspondientes a dicho mes, por tal motivo, conforme se desprende del acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 09-2016/MDY, del 7 de junio de 2016 (fojas 54 a 58), el regidor Humberto Escobar Ataypoma solicitó se declare su vacancia en el cargo. 8. Así de autos, se advierte que no se requirió a dicho regidor para que sustente formalmente, es decir por escrito, su solicitud de vacancia contra el alcalde distrital, por el contrario, se convocó a Sesión Extraordinaria N° 010-2016-MDY, del 27 de junio de 2016, en la que el concejo distrital aprobó por mayoría (siete votos a favor y uno en contra) la suspensión de la autoridad cuestionada, lo que no fue materia de petición por el regidor Humberto Escobar Ataypoma, precisando que el Jurado Nacional de Elecciones debe ser el órgano encargado de determinar el tiempo de la misma, sin haber señalado de manera fundamentada las razones fácticas y jurídicas que condujeron a tal decisión, es más, del contenido del acta correspondiente a dicha sesión, se advierte que no se realizó un procedimiento de subsunción de los hechos alegados a la norma que regula las causales de suspensión. 9. Sumado a ello, en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 012-2016/MDY, del 5 de julio de 2016 (fojas 35 a 42), el Concejo Distrital de Yauli, con siete votos a favor y uno en contra, declaró la vacancia del alcalde Simion Taipe Sedano, por los mismos hechos que motivaron su suspensión, sin exponer nuevamente de manera clara y precisa los argumentos jurídicos que determinaron la aplicación de una nueva sanción, cuando la autoridad ya había sido suspendida, transgrediendo a todas luces el derecho al debido proceso de la autoridad afectada, manifestado en su derecho al ejercicio de defensa. 10. Como se aprecia, el concejo municipal aprobó la suspensión y, posteriormente, la vacancia de Simion Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, por los mismos hechos, esto es, por no convocar a sesión de concejo durante el mes de mayo de 2016. 11. Dentro de este contexto, es importante recordar lo establecido en el artículo 2, inciso 24, literal d, de nuestra Constitución Política, que a la letra establece: d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 12. De esta manera, se consagra el principio de legalidad como principio y derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Con base en ello, informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones. 13. Ahora bien, en los procedimientos de vacancia, así como en los de suspensión, por ser sancionador, resulta indefectible el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán sancionables desde la jurisdicción electoral aquellos que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. 14. En esa medida, toda solicitud de vacancia debe enmarcarse, únicamente, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 22 de la LOM; de igual manera, las causales de suspensión se encuentran identificadas en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo. 15. Ello por cuanto, conforme lo ha señalado este Tribunal Electoral en la Resolución N° 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, dichas causales son numerus clausus. En consecuencia, solo el número de causales

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